REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de JUNIO de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Junio de 2004, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, Abogada SILVIA HONIGMAN. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, recayendo la defensa en la persona del abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, Inpreabogado Nro. 40670, con domicilio procesal en : avenida 49I, esquina calle 169, Nro. 49I-91, Sector El Callao, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados ASNALDO ENRIQUE ROSALES MEDRANO Y OCTAVIO JAVIER ROMERO MENENDEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional, al haber sido señalados por la ciudadana YANINA MARTINEZ, como las personas que luego de haber roto los vidrios de la parte del frente del Salón de Belleza Estilos Unisex, sustrajeron del mismo un aparato o máquina de peluquería, huyendo posteriormente del sitio del suceso, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa considera esta fiscalía que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINA MARTINEZ MORAN. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito les sea Decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionado son el autores del hecho punible, e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, de Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.718.430, fecha de Nacimiento 02-10-71, hijo de EMIRO SEGUNDO SANCHEZ y de IRENE MARGARITA SANCHEZ, residenciado en: Barrio Luis Aparicio, Avenida 48F, no recuerda el numero de la Casa, a cinco casas del Abasto cuatro esquinas, Municipio San Francisco, Estado Zulia ó Barrio El Silencio, calle 162, avenida 49 y 49A, Casa Nro. 49-62, San Francisco Estado Zulia (casa de su abuela). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corte bajo, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios finos, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz ancha, de cara ancha, de Estatura de 1.73 aproximadamente. Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado OCTAVIO JAVIER ROMERO MENENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.085.488, Fecha de Nacimiento 21-10-85, hijo de ORLANDO ROMERO y de BEGOÑA MENENDEZ, residenciado en: Barrio 28 de Diciembre, Calle 191, Casa Nro. 49F-3-34, a cuatro cuadras de Auto Repuesto El Pelón, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisionomicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de ojos marrones, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labios finos, de contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura de 1.68 aproximadamente, presenta en el brazo derecho ocho puntos producto de cortadura con vidrio. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado ASNALDO ENRIQUE ROSALES MEDRANO, quien expuso: “Yo venía con mi hermano Atilio y Octavio, por el Barrio El Silencio y llegamos a una Peluquería porque yo me iba a cortar el pelo, y cuando llamamos porque estaba la puerta cerrada, salió un señor que creo que es peluquero y nos dijo que no nos iba a abrir la puerta porque y que nosotros éramos unos ladrones, yo le dije que no éramos ningunos ladrones que no teníamos ningún arma que lo que quería era pelarme, pero el siguió llamándonos ladrones y nos siguió ofendiendo, yo viendo eso salí caminando y oí cuando Octavio rompió el vidrio del frente con la mano y de allí se vino hasta donde estaba yo que íbamos caminando por la calle allí mismo pasó la Policía y nos detuvo, es mentira que hayamos agarrado una máquina de afeitar, a mi fue que me quitaron 25 mil bolívares en efectivo cuando llegamos al Comando y no me los dieron, Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado OCTAVIO JAVIER ROMERO MELENDEZ, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Nosotros llegamos a la Peluquería le dijimos al peluquero que nos vamos a peluquear y el nos dice que no quiere peluquearnos porque nosotros éramos unos ladrones, y en ningún momento nos quiso abrir la puerta, y por eso no entramos al negocio, entonces Asnaldo se retiró del lugar, pero el peluquero nos siguió insultando a mi y al meno de edad que estaba conmigo, entonces como yo estaba tomado golpeé el vidrio con la mano derecha y el vidrio se rompió y yo me corté el brazo, es mentira que nosotros hayamos agarrado algo de adentro ya que el nunca abrió el local, después que partimos el vidrio, íbamos caminando por la calle y pasó la patrulla, y vino hasta donde estábamos nosotros y nos detuvo, nos revisaron y no nos consiguieron nada, y a Arnaldo, le quitaron 25 mil bolívares que cargaba en efectivo los policías, quiero manifestar que lo que hice fue por un momento de rabia y estoy dispuesto a pagar el vidrio que rompí y así reparar el daño, Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO: LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, quien a tales efectos expuso: “Una vez leídas las actas que conforman la presente causa y escuchadas la declaración rendida por mis defendidos, observa la defensa que mis defendidos son inocentes del delito que se les imputa, si bien es cierto que en forma violenta uno de ellos procedió a romper el cristal de la peluquería, los mismos niegan haber entrado a dicho local, y mucho menos haber sustraído algún objeto del mismo, de la declaración de la denunciante manifiesta que dicha peluquería está protegida bajo seguridad y solamente abre por dentro con un dispositivo eléctrico, mal podrían ellos haber sustraido algún objeto del interior, ahora bien como estamos en presencia de una investigación que apenas comienza y viendo la solicitud del fiscal en la cual pide que el Tribunal le conceda Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, para ambos imputados es por lo que esta defensa se adhiere a dicha solicitud y en consecuencia pide al Tribunal que así lo acuerde, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía Regional, que corre inserta en el folio (02) y la denuncia verbal por la ciudadana YANINA MARTINEZ MORAN, la cual corre inserta en el folio (03), de la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de los imputados de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar a los imputados ASNALDO ENRIQUE ROSALES MEDRANO Y OCTAVIO JAVIER ROMERO MENENDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción de que vinculen a los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINA MARTINEZ MORAN. y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. En este estado los imputados ASNALDO ENRIQUE ROSALES MEDRANO Y OCTAVIO JAVIER ROMERO MENENDEZ, arriba identificados, expusieron: Nos obligamos a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que nos ha sido impuesta a presentarnos cada treinta días por ante este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 634-04 y se Oficio bajo el 1.274-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ
LOS IMPUTADOS,


ASNALDO ROSALES MEDRANO OCTAVIO ROMERO MENENDEZ,

LA DEFENSA,

ABOG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/sirel
Causa N° 9C-446-04
Fecha De Detención 05/06/04