REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

SENTENCIA Nº 032-04
CAUSA Nº 6M-075-04

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
ESCABINOS: PAÚL BARON SANGRONIS (T I), EDDY LOZADA LARA, (T II), IVONNE VERA SULBARÁN (S).

ACUSADO: NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 05/11/1985, soltero, de profesión u oficio Galletero, no porta Cédula de Identidad, hijo de Amparo Rodríguez y Nicolás Arambulo, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, sector Cañada Honda, Casa N° 36, entrando por la Ferretería Unión de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
VICTIMA: LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem. El Ministerio Público había presentado originalmente Acusación por ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: Dra. XIOMARA RINCÓN, Defensora Privada.
FISCAL No. 1: Abog. GUILLERMO SILVIO y AUXILIAR Abog. CARLOS GUTIERREZ.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: “El día 09 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ se encontraba de visita en la residencia de un amigo a quien menciona LEÓN MORONTA, ubicada en la Urbanización San Miguel, Casa N° 96B-48, en compañía de unos amigos entre los que se hallaban el mencionado ciudadano León Moronta, Víctor Rafael Montalvo y Servio Rincón, y de pronto llegaron dos sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego, y luego de decir que eran funcionarios públicos, sometieron con el arma al ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ a quien despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo, posteriormente los asaltantes huyeron del sitio en sentido hacia la Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo. Luego el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ en compañía de sus amigos se montaron en un vehículo propiedad del ciudadano SERVIO RINCÓN, procediendo a hacer un recorrido por el sector y cuando se encontraban por la Avenida Principal del Barrio La Pastora exactamente frente al depósito de licores “El Jaguey”, pudieron observar a un grupo de personas reunidas, situación que les llamó la atención, por lo que se acercaron al grupo para averiguar lo que estaba ocurriendo, y en ese momento y lugar el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO se percató de que el grupo de vecinos de la comunidad tenía rodeado a un individuo que se introdujo en una de las casas del sector, a quien se encontraban persiguiendo, percatándose LUIS TOLEDO GONZÁLEZ que dicho individuo era uno de los dos que momentos antes lo habían despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, sometiéndolo con un arma de fuego, mientras que el otro sujeto logró huir del sitio del suceso.

Por el sitio, vale decir, por el Barrio La Pastora, se desplazaban los funcionarios, Oficial Mayor FLORENCIO LOPEZ Credencial N° 0217 y el Oficial Segundo JOSÉ CAMEJO, Credencial N° 4431, en la Unidad Policial PR-338, adscritos al departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía regional del estado Zulia, quienes realizaban un patrullaje ordinario, cuando reciben un reporte de su Central de comunicaciones, notificándole que en el Barrio La Pastora, específicamente cerca del depósito de licores “El Jaguey”, se encontraban varios sujetos introducidos en una casa, por lo que procedieron a pasar por el sitio logrando constatar que retrataba de un sujeto que tenía rodeado la colectividad, y que lo habían intentando linchar ya que el mismo, según manifiestan los funcionarios actuantes, portando arma de fuego en compañía de otro sujeto habían robado a varias personas por el sector, situación que justificada la persecución del clamor popular, y previo el señalamiento que hizo sobre el individuo rodeado por los vecinos el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO, la comisión policial procedió a practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle al ciudadano aprehendido un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de un solo proyectil, sin marca ni seriales visibles, con una bala percutida, kha de madera envuelta con una cinta adhesiva (tirro) en la parte superior, por lo que procedieron previa las formalidades de ley a practicar su detención quedando identificado como NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, así como la detención del arma de fuego descrita, quien según los funcionarios policiales actuantes fue señalado en el sitio por el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO, como uno de los sujetos que “ lo había despojado de la cantidad 50.000 Bs en efectivo”, versión que fue corroborada por el mencionado ciudadano LUIS TOLEDO, en la denuncia que formuló por ante el citado departamento policial el día 9 de noviembre de 2003, y en la declaración rendida por ante esta Fiscalía el día 9 de diciembre de 2003, donde manifiesta que ratifica el contenido de la referida denuncia, y a pregunta del despacho respondió que cuando la policía detuvo al ciudadano el lo señaló y lo identificó como uno de los dos sujetos que lo despojaron del dinero.
El día 11 de Noviembre de 2003, el imputado de autos ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, fue presentado por esta Fiscalía por ante la oficina del Alguacilazgo del circuito Judicial penal del estado Zulia, para su declaración, correspondiéndole conocer por distribución, al Juzgado Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, y una vez escuchado, el Tribunal decretó contra el imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conjuntamente con el Procedimiento Ordinario, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIO de los Funcionarios: Oficial Mayor FLORENCIO LOPÉZ y Oficial Segundo JOSÉ CAMEJO.
2.- TESTIMONIO del funcionario Experto HERNANDO FLORES.
3.- TESTIMONIO del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ.
4.- TESTIMONIO del ciudadano LEÓN MORONTA.
5.- TESTIMONIO del ciudadano SERVIO TULIO RINCÓN.
6.- DECLARACIÓN del ciudadano VÍCTOR RAFAEL MONTALVO.

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 9 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios, Oficial Mayor FLORENCIO LOPEZ, Credencial N° 0217 y el Oficial Segundo JOSÉ CAMEJO, Credencial N° 4431, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del estado Zulia, quienes practicaron la detención del ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, así como la retención de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca ni serial visible, con cacha de madera, contentivo de una bala percutida.

2.- Experticia legal de reconocimiento, suscrita por el funcionario HERNANDO FLORES, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Avalúo y Experticias, practicada al arma de fuego incautada que resultó ser un arma de fuego tipo revolver de un solo proyectil, sin marca ni serial visibles, con cacha de madera envuelta con cinta adhesiva (tirro) en la parte superior, calibre 38, incautada al imputado NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, al momento de su detención.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTE:

- NINGUNO.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

El Debate del Juicio Oral y Público se realizó en dos Audiencias celebradas, la primera el día miércoles 21 de julio de 2004, y la segunda el día viernes 23 de julio de 2004.

El día de Miércoles veintiuno (21) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se efectuó la primera Audiencia del Debate, la cual se desarrolló así: “siendo las Dos horas y Diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el Juicio; se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, en la Causa signada bajo el No. 6M-075-04, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala N° 1 ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, por el presunto cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, la Defensa Privada Abogada XIOMARA RINCÓN, y así mismo se encuentra presente el Imputado NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. Seguidamente, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos PAÚL BARON SANGRONIS como Titular I, EDDY LOZADA LARA, como Titular II, e IVONNE VERA SULBARÁN como Suplente, así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria os lo premie, y sino, que os lo demande”. El Tribunal dejó constancia y explicó a las partes, que no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Sin embargo, le indicó a las partes que se ha hará todo lo posible, para dejar constancia en el acta del debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A pesar de no ser procedente por el momento procesal en que se encuentra, el Juez Presidente de todas formas y a todo evento, procedió a informarles detalladamente a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para de esa manera corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole inmediatamente la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos, porque ya había sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que pudiera obligar a este Tribunal a tramitar alguna incidencia que debiera ser resuelta inmediatamente o que pudiera ser diferida, según convenga al orden del debate y al proceso, siendo la respuesta de las partes negativa, manifestando que no tienen punto previo alguno que plantear. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “En este Acto la Representación ratifica todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, por el presunto cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y pido al Tribunal la aplicación de la pena establecida en dichos artículos del mencionad Código, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Abog. Defensora para que expusiera su defensa, lo cual hizo de la siguiente manera: “En primer lugar la defensa niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el fiscal del ministerio público ya que mi defendido venía del gimnasio porque iba a visitar a su novia, que vive en la pastora y el por casualidad se encontraba por ese sector, unos muchachos lo interceptaron y le quitaron el bolso con sus pertenencias y el le manifestó a sus amigos que lo habían atracado, y salieron a buscar a las personas, en ese momento pasaron por el sitio y vieron un grupo de personas, se acercó al sitio para ver que sucedía en ese momento lo detuvieron, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, a lo cual respondió negativamente, procediendo el Juez Presidente a informarle de todas maneras sobre cada una de las formalidades y disposiciones contenidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146, así como las del artículo 348, en los casos en que son varios los imputados. Se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensora y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado de las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare, manifestando el acusado que declararía más adelante. Acto seguido se dio apertura a la Recepción de las Pruebas, comenzando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecido en los artículos 353 y siguientes del COPP, es decir, primero los expertos y luego los testigos, comenzando por las ofrecidas por el Ministerio Público, se le ordenó al Alguacil que hiciera comparecer a la Sala al primer testigo de la Fiscalía, quien previo juramento, quedó identificado como: FLORENCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.720.397, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Cacique Mara Cecilio Acosta, Credencial No. 0217, domiciliado en esta ciudad. Acto seguido el Juez Presidente, le informó del motivo su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, quien expuso: “Me encontraba de servicio el día 09-11-2003 como a las once de la noche (11:00 p.m.) me pasaron un reporte la central que en la pastora un grupo de persona tenían a un ciudadano, el cual me dirigí y tenían al sujeto golpeado por la ciudadanía realizando la requisa respectiva encontrándole un arma de fuego de fabricación casera, luego llegó un ciudadano de contextura gruesa, blanco y pequeño informando que ese ciudadano los había atracado. Es todo“. Terminada la exposición se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al Testigo, lo cual hizo así: 1.- En que situación se encontraba el sujeto? R= lo tenían varias personas d la comunidad dándole golpes- 2.-Se recuerda la contextura del joven que le informo que fue atracado? R= si es una persona de contextura gruesa blanca y de estatura pequeña- 3.-Porque detienen a ese señor? R= porque se recibió información vía radio donde informan que en la pastora la comunidad tenían a un ciudadano que había robado. 4.- Me puede describir el arma? R= era un arma de un solo tiro y la cacha estaba forrada con cinta adhesiva.5.- informe a esta sala si el ciudadano que detuvieron se encuentra en estos momentos presenta en la sala? R= EL funcionario señaló al acusado. .- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.- En que sitio lo consiguieron? R= Lo consiguieron en la calle.-2.- Ustedes tomaron nota dl inmueble donde lo detuvieron? R= No, fue al frente de la casa.— 3.- A que hora fue? R= a las 11:00 de la noche.- 4.- Que aptitud tomó el ciudadano detenido?. R= De agradecimiento porque lo estaba golpeando.- 5.- Ustedes lo trasladaron a un sitio hospitalario?. R= Si, lo trasladamos a un sitio hospitalaria. 6.- Había heridas en el cuerpo del ciudadano. R= No había rotura, solo golpes.- 6.- Ustedes llevaron a los denunciantes como testigos? R= No, los denunciantes, eran los mismos testigos, pero nadie quiso acompañarnos.- Una vez terminado el interrogatorio, se le ordenó al Alguacil que retirara de la Sala al testigo y que hiciera comparecer a la Sala al segundo testigo de la Fiscalía, quien previo juramento, quedo identificado como JOSÉ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.591.268, Funcionario de la Policía Regional, Departamento Cacique Mara Cecilio Acosta, credencial 4431, quien fue uno de los que efectuó el Procedimiento Policial. Acto seguido el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en la Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conozca sobre los hechos que se estaban ventilando en este juicio, quien expuso: “Me encontraba de recorrido cuando vía radio nos informaron que un sujeto se había metido en una residencia, cuando llegamos al sitio, la comunidad tenía al sujeto golpeándoles, se le realizó la requisa respectiva, incautándole, un revolver de fabricación casera, es todo-”. Terminada la exposición se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al Testigo, lo cual hizo así: 1.-Reconoce usted el contenido y su firma del acta policial, que se le está poniendo de manifiesto en estos momentos.- R= Si es mi firma.- Otra.-Podría indicar porque detienen al ciudadano.-R= Porque fue señalado por una persona de tez blanca, pequeña, que lo había atracado.- OTRA.-Como era el arma?.- R= Era un arma pequeña.- OTRA.-Recuerda el nombre del denunciante? R= No, no recuerdo.- OTRA.- Recuerda el nombre del detenido?. R= No.- OTRA: Esta presente en esta sala, el ciudadano que lo detuvieron?. R= El funcionario señaló al acusado como la persona que detuvieron.- .- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.- Me puede describir como era el arma? R= Era un revolver pequeño, envuelto con cinta adhesiva. OTRA. Presentaba alguna herida el ciudadano detenido?.R presentaba una herida en el cuero cabelludo.- Terminado el mismo, el Tribunal pregunta: Como era el arma? R= Era de fabricación rustica, es decir que tenía gatillo, cañón, percutor, muy similar a una arma policial.- Una vez terminado el interrogatorio, se le ordenó al Alguacil que retirara de la Sala al testigo y que hiciera comparecer a la Sala al siguiente testigo de la Fiscalía, quien, previo juramento, quedo identificado como HERNANDO FLORES, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.082.829 y de este domicilio. Acto seguido el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que sabe sobre los hechos que se están ventilando en este Juicio, manifestando que: “Reconoce en este acto como suya, la firma y contenido de la experticia de Reconocimiento de un arma de fuego de fabricación casera, es todo”. Terminada la exposición se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al Testigo, lo cual manifestó no tener preguntas que realizar.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.- Que diferencia existe entre un arma rustica, convencional y casera?. R= La convencional, es fabricada por una empresa, la artesanal es fabricada por maquinaria, tiene características similares a la convencional. Y la Casera, es fabricada por piezas improvisadas adecuadas para percutar.- OTRA.- El arma casera y la rústicas, es la misma arma?. R= Si, son las mismas, esta arma es un revolver de un sólo tiro.- Terminado el interrogatorio se le ordenó al Alguacil que retirara de la Sala al testigo y que hiciera comparecer a la Sala al siguiente testigo de la Fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como: LUIS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.061.606, Acto seguido el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que sabe sobre los hechos que se están ventilando en este Juicio, quien expuso: “estábamos en la casa de un amigo, cuando llegaron dos tipos con radio portátil, identificándose como funcionarios policiales, luego nos dijeron que eran un atraco, nos quitaron dinero y se fueron, luego llegó un amigo en una camioneta, nos montamos y salimos a buscar por los alrededores y lo encontramos en el Barrio la pastora”.- Terminada la exposición se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara a la víctima, lo cual hizo así: 1.Con cuantos amigos, se encontraba? R= Estaba con dos amigos León y Victor. OTRA Que le quitaron? R= Nos quitaron dinero.- Otra.-Se encuentra en esta sala, el ciudadano que lo atracó?. R= No.- De seguidamente la Representación Fiscal, le solicito al acusado, se pusiera de pie y la víctima respondió textualmente: “Ese no es, era mas grande, era como más blanco, él no es, está muy chiquito”.-Otra.- Usted llegó al sitio y le dijo a los funcionarios que el era el ciudadano que lo había atracado? R= Se me pareció un poquito, porque estaba golpeado. Otra.- Reconoce usted esta firma como suya en la denuncia?. R= Si, esa es mi firma. Otra Firmó usted algo en el Destacamento Policial?. R= Si, firmé un acta policial en Cacique Mara.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.- Diga el día y la hora en donde ocurrió el hecho?.R= Como a las 10.30 de la noche.- Otra. Usted Trabaja o estudia?.R= Hago las 2 cosas.- Otra. Donde ocurrieron los hechos?. Frente a la casa de un amigo en la Urb. San Miguel Otra.- Donde lo atraparon?.R= En el Barrio La Pastora.- Otra Que distancia hay entre el Barrio La Pastora y el sitio del suceso? R= Hay un distancia de 1 Kilómetro. Otra. Como llegaron los atracadores?. R= Llegaron a pié.- Otra.- Se encuentra en esta sala, el ciudadano que lo atracó? R= No se encuentra, mira al acusado y dice que ese no es, le falta estatura. Terminado el mismo, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.- Quienes se montaron en el vehículo? R= Nos montamos todos en el carro, cuando íbamos vimos que había mucha gente que le estaban dando golpes a un sujeto, nos bajamos, para ver.-Otra. Le hicieron algún comentarios a los funcionarios que se encontraban en el sitio? R= No.- Terminado el interrogatorio, el Representante del Ministerio Público, solicito la palabra y expuso: “Solicito al Tribunal que los testigos que no asistieron en el día de hoy, sean trasladado para la próxima audiencia mediante la fuerza pública, es todo”. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, ordenó el traslado de los ciudadanos León Moronta, Servio Tulio Rincón y Víctor Montalvo para el día de la reanudación del Debate, el cual quedó fijado para el día Viernes 23 de Julio de 2004, a las 10:30 de la mañana, mediante un oficio dirigido a la Policía Regional, Departamento Cacique Mara y Cecilio Acosta, todo de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no habiendo mas testigos por el día de hoy, y siendo las 3:10 de la tarde, se suspende la Audiencia Oral y Pública y se fija para el día Viernes 23 de julio de 2004, a las 10:30 de la mañana, para la reanudación del Debate en este Juicio, quedando todas las partes presentes notificadas. Se ofició bajo el N° 800-04 al Centro de Reclusión y Arrestos El Marite para que efectúe el traslado del Acusado para este Despacho el día viernes 23 de julio de 2004, así como a la Policía Regional, Destacamento Cacique Mara-Cecilio Acosta, bajo el N° 799-04, para que efectúe el traslado de los tres testigos que no comparecieron. Siendo las seis de la tarde (6 p.m.) se terminó de redactar la presente Acta, la cual fue leída y encontrada conforme por todos los presentes, quienes firmaron en señal de aprobación”.

El día de Viernes veintitrés (23) de Julio del año 2004, se efectuó la segunda Audiencia del Debate, la cual se desarrolló así: “siendo las Doce horas y diez (10) minutos de la tarde, (12:10 p.m.), se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Audiencias de Juicio N° 2, ubicada en la Planta Baja del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para reanudar el Debate Oral y Público en este juicio seguido en contra del ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, por el presunto cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El Juez Presidente, procedió a resumir los actos que se cumplieron en la Audiencia realizada el día Miércoles 21 de Julio del 2004, indicando que “ese día se dió inicio a la Audiencia Oral y Pública en este Juicio, se declaró Abierto el Juicio, se procedió a tomarle juramento a los Escabinos, se verificó la presencia de las partes, así como de los funcionarios, del experto y del testigo que concurrieron, se instó al Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual hizo, así mismo se instó a la Defensa, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, informándoles detalladamente del contenido de todas las disposiciones constitucionales y procesales que regulan lo relativo a la declaración de los imputados y acusados, así como sus derechos y garantías constituciones y legales, muy especialmente de los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 al 146 del COPP, se dió inicio a la recepción de las pruebas, comenzando con las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público ciudadanos: FLORENCIO LOPEZ, JOSE CAMEJO, HERNANDO FLORES, así como de la Víctima LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se suspendió la Audiencia Oral y Pública y se fijó su reanudación para el día Viernes 23 de Julio a las 10:00 de la mañana, por cuanto aún faltaban testigos que evacuar, por lo que la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal la Comparecencia Obligatoria de los testigos mediante la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se proveyó”. Seguidamente, el Juez Presidente informó nuevamente a las partes sobre las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, así como sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, para de esa manera corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole inmediatamente la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos, porque ya había sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS GUTIERREZ, en sustitución del Fiscal titular Abogado Guillermo Silvio, en virtud que el mismo se encuentra realizando un curso, los ciudadanos Escabinos, la Defensa Privada Abogada XIOMARA RINCÓN, y así mismo se encuentra presente el Imputado NICOLÁS AUGUSTO ARAMBULO RODRÍGUEZ, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar la reanudación del Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. El Tribunal dejó constancia y explicó a las partes, que no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible, para dejar constancia en el acta del debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Acto seguido el Juez Presidente le preguntó a las partes, si tenían algún punto previo que exponer, para lo cual la Defensa solicitó la palabra para exponer: “En virtud de que mi defendido me ha comunicado su deseo de declarar, solicito al Tribunal que se prescinda de las pruebas, ya que mi defendido quiere que se le escuche y todo el proceso cambiará”.

Vista la exposición de la Abogada Defensora el Tribunal procedió a informarle nuevamente de todas maneras sobre cada una de las formalidades y disposiciones contenidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146 del COPP, así como las del artículo 348, en los casos en que son varios los imputados. Se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensora y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado de las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare, manifestando el acusado que si desea declarar, para lo cual seguidamente se identificó al acusado como: NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 05/11/1985, soltero, de profesión u oficio Galletero, no porta Cédula de Identidad, hijo de Amparo Rodríguez y Nicolás Arambulo, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, sector Cañada Honda, Casa N° 36, entrando por la Ferretería Unión de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y siendo las 12:35 de la tarde, el acusado expuso: “Yo deseo declarar, un vecino me acompañaba, pasò lo que pasò, el corriò, se le cayó el arma y aquí estoy, de allí llegó la unidad y me detuvieron, yo siempre he trabajo, me pasó esto y estoy arrepentido”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien lo interrogó así: 1.- Ud manifestó haber estado en el sitio de los hechos ese día? R= Si yo estaba, pasó lo que pasó, el corrió se le cayó el arma, yo la recogí y en eso llego la unidad y me detuvieron.- Otra:- Ud estaba esperando a su amigo al lado de afuera de la casa? R= No, Yo estaba con mi novia, no sabía lo que el iba a hacer, a él se le cayó el arma, el me dijo que la recogiera, yo la recogí y en eso llegó la policía y me detuvo.-Otra: como se llama ese amigo? R= Gregorio.-Otra Y su apellido? R= No lo se. Otra: Donde vive su amigo? R= Se mudó para Caracas. Otra. Otra.-Que tiempo transcurrió entre que usted recogió el arma y la policía lo detuvo? R= Eso fue muy rápido.-Otra: Usted le hizo entrega del arma a la Policía o se la quitaron? R= Si, yo le hice entrega. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al acusado, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente el Tribunal hizo las siguientes preguntas: 1.-Indique si Usted participó o no de alguna manera en el robo? R= Ayudé, yo participé en agarrar el arma, luego después llegó el otro muchacho y dijo que yo lo había atracado. Mi amigo despojó al muchacho de 30.000,oo bolívares, yo andaba con él, salimos corriendo, se le cayó el arma y me dijo que la agarrara y lo hice, en eso llegó la unidad.- Otra: En que sitio ocurrió el robo? R= Eso fue frente a una casa, en la calle.- Otra: Cuando atracaron a la victima se encontraba sólo o acompañado.- R= Se encontraba con otra persona.- Otra: Al otro que participó con Ud. En el Robo, que Ud. Dice se llama Gregorio, lo detuvieron? R= No.- Terminado el interrogatorio la Defensa solicitó nuevamente la palabra para exponer: “Vista la declaración de mi defendido, que es una confesión, solicito al Representante del Ministerio Público un cambio de Calificación del Delito, porque mi defendido no participó en el robo como autor sino como cómplice, y no debe atribuírsele el porte de arma, ya que el sólo la tuvo en sus manos por escasos instantes, no fue realmente un porte o tenencia, solicito que no lo tome en cuenta”.- Acto seguido, el Representante del Ministerio Público expuso: “Ocurren 2 situaciones en este caso: 1.-Tomando en consideración la declaración del ciudadano Luis Toledo, rendida en esta Audiencia, quien no reconoció al imputado de autos, y visto la declaración del imputado quien ha confesado su participación como cómplice, aceptando que él estuvo presente, acompañando al autor del hecho, y visto que se evidencia que los atracadores era 2 personas, de las cuales una sola se encontraba armada, esta Fiscalia acuerda no tomar en cuenta el Porte ilícito de Arma de fuego, por cuanto se evidenció que la tenencia por parte del acusado fue momentánea, precaria, y que el imputado es cómplice, y es por lo que esta fiscalia lo acusa de Robo Agravado en Grado de Complicidad, delito previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del eiusdem. Se da la complicidad porque el acusado andaba con el sujeto que atracó, que se llama Gregorio, prestó asistencia y ayudó a que se cometiera el delito de Robo Agravado que perpetró el sujeto llamado Gregorio, lo que es cierto es que en el delito participaron 02 personas”.- Visto el giro que ha tomado el Debate, este Tribunal insta a la Defensora y al Acusado para que se pronuncien en relación con lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público y la nueva calificación que le ha dado al delito, explicándoles el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtiéndoles sobre las diferentes alternativas que tienen. Acto seguido la Abogada Defensora tomó la palabra, manifestando: “Visto el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, solicito tome en cuenta el límite inferior de la pena, y en vista de que mi defendido es menor de 21 años y que no posee antecedente penales ni policiales, solicito se le imponga la pena por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad en su límite inferior, y con respecto a las pruebas testimoniales y documentales que faltan por evacuar, solicito se prescinda de la evacuación de las mismas y que se incorporen por su lectura, ya que es innecesario, inútil e inoficioso que sean evacuadas ahora que mi defendido ha confesado, todo de conformidad con el artículo 339 del COPP”. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes que en primer término, que esa decisión de prescindir de algunas pruebas y de incorporarlas por su lectura le corresponde a las partes que tienen que ponerse de acuerdo en ese sentido y plantearlo conjuntamente al Tribunal, como si fuera una estipulación, y el Tribunal decidirá si le da o no su aprobación.- Igualmente el Tribunal le preguntó nuevamente a la Abogada Defensora que si ella le ha informado debidamente a su defendido sobre las consecuencias jurídicas de confesar su actuación como Cómplice en el delito de Robo Agravado que le están imputando, manifestando la Defensora que sí, que su defendido está conciente de ello porque ella se lo explicado detalladamente. Acto seguido el Acusado volvió a solicitar se le permitiera declarar, manifestando lo siguiente: “Yo participe en el robo pero como cómplice, eso fue el día 9 de noviembre del 2003, esta declaración la estoy haciendo libre de presión, coacción y apremio, con pleno conocimiento de que voy a ser condenado por ello, sólo pido se me hagan todas las rebajas posibles, entiendo que con todas las rebajas puedo lograr que me condenen a cuatro años. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, el Tribunal, de conformidad con el artículo 347 del COPP, le preguntó al acusado si deseaba agregar algo más quien manifestó que no.-Acto seguido, tomó la palabra la Representación Fiscal, quien manifestó: “no tengo objeción alguna en cuanto a que todas las pruebas que faltan por evacuar se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del COPP”. De inmediato la Abogada Defensora respaldo dicha solicitud.- El Tribunal, vista la declaración del Acusado, donde libre y voluntariamente confiesa el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, así como las exposiciones de las partes, declaró con lugar lo solicitado en relación a prescindir de los testigos pendientes por rendir declaración, por considerarlo innecesario e inoficioso, aceptando la estipulación a que han llegado las partes de que todas las demás declaraciones y pruebas se incorporen por su lectura, declarando por lo tanto con lugar lo solicitado por las partes, por cuanto que ambas partes lo han acordado sin objeción alguna, procediéndose a incorporar Por su lectura las pruebas faltantes.-. Seguidamente, se da por terminada la RECEPCION DE TODAS LAS PRUEBAS, tanto testimoniales como documentales, al incorporar las restantes por su lectura. Acto seguido, el Tribunal le preguntó nuevamente al acusado si deseaba exponer algo más, quien expuso: ”Yo soy una persona que tengo 19 años y espero que me ayuden, no soy una persona dañada, y allá adentro preso hay personas malandras y no quiero ser así, es todo”. Acto seguido el Juez Presidente instó a las partes para que expusieran sus conclusiones, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Recordando todo lo expuesto y manifestado en esta sala, los testimonios de los funcionarios que incautaron un arma de fuego, la fiscalía solicita se le aplique la pena correspondiente y que se condene al imputado NICOLAS ARAMBULO, como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y se le mantenga la medida de privación de libertad”, terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, para lo cual expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal que le aplique una medida menos gravosa, ya que es la primera vez que mi defendido incurrió en un delito de esta naturaleza, o en su defecto se le aplique algún beneficio, es todo”. Acto seguido se concede el Derecho a Replica, tomando la palabra la Representación Fiscal para exponer: “Cuando ella dice, que se le otorgue al acusado una medida o beneficio esto no procede, es una etapa superada, que debió solicitarse en su oportunidad, lo que procede es pasar las actuaciones una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se remite a un Tribunal de Ejecución y que éste Decida, si le corresponde o no, por lo que ratifico nuevamente que se mantenga la medida de privación de libertad y que sea el Tribunal de Ejecución el que decida”. Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a la replica, para lo cual manifestó que no lo ejercería.

Finalmente, el Juez Presidente Declaró cerrado el Debate de conformidad con el articulo 360 del COPP, siendo la Una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del COPP, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 3:00 de la tarde. Durante la deliberación, el Juez Presidente le indicó y advirtió a los Escabinos, que sólo debían de apreciar las pruebas incorporadas en la Audiencia conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y que debían de hacerlo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo ordena el artículo 22 eiusdem, procediendo los Jueces en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa. El Juez Presidente también le explicó a los Jueces Escabinos que debían pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, así como que, en caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, igualmente les explicó que en caso de no estar de acuerdo podrán salvar su voto.

Terminada la deliberación se redactó y se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia, ya que, por la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, el Tribunal consideró necesario diferir la redacción de la totalidad de la Sentencia.

Seguidamente, siendo las seis de la tarde (6 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de Audiencias, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP.

En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. Esta parte dispositiva dice así “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano: NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 05/11/1985, soltero, de profesión u oficio Galletero, no porta Cédula de Identidad, hijo de Amparo Arambulo Rodríguez y Nicolás Arámbulo, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, sector Cañada Honda, Casa N° 36, entrando por la Ferretería Unión de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ y otros. El computo de la pena que se le impone al ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentran tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene diecinueve (19) años de edad y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena mínima que establece dicho artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, en vista de que la participación del acusado en el robo agravado fue como cómplice, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal le corresponde la pena “rebajada por mitad”, en consecuencia, se le disminuye la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO a la mitad, quedando así la pena en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO.

Queda así en definitiva la pena que se le impone al acusado NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir, provisionalmente, el 8 de noviembre del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (8 meses y 14 días), en el sitio de reclusión que determine el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de la presente causa. Condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem, así como al pago de las costas procesales, las cuales se calcularán posteriormente. Asimismo, se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Sabaneta, remitiendo boleta de encarcelación.

Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que debido a lo avanzado de la hora se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todos el juicio incluyendo el debate, la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, que solo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte de los Jueces, la secretaria y las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), se concluye la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Este Tribunal recibió durante la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Miércoles veintiuno (21) de Julio del año dos mil cuatro (2004), los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO FLORENCIO LÓPEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba de servicio el día 09-11-2003 como a las once de la noche (11:00 p.m.) me pasaron un reporte la central que en la pastora un grupo de persona tenían a un ciudadano, el cual me dirigí y tenían al sujeto golpeado por la ciudadanía realizando la requisa respectiva encontrándole un arma de fuego de fabricación casera, luego llegó un ciudadano de contextura gruesa, blanco y pequeño informando que ese ciudadano los había atracado. Es todo“. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al testigo, interrogatorio que se desarrolló así: 1.- En que situación se encontraba el sujeto? R= lo tenían varias personas de la comunidad dándole golpes- 2.-Se recuerda la contextura del joven que le informo que fue atracado? R=si es una persona de contextura gruesa blanca y de estatura pequeña- 3.- Porque detienen a ese señor? R= porque se recibió información vía radio donde informan que en la pastora la comunidad tenían a un ciudadano que había robado. 4.- Me puede describir el arma? R= era un arma de un solo tiro y la cacha estaba forrada con cinta adhesiva.5.- informe a esta sala si el ciudadano que detuvieron se encuentra en estos momentos presenta en la sala? R= EL funcionario señaló al acusado. Terminado el mismo se le concede la palabra a la defensa. 1.- En que sitio lo consiguieron? R= Lo consiguieron en la calle.-2.- Ustedes tomaron nota del inmueble donde lo detuvieron? R= No, fue al frente de la casa.—3.- A que hora fue? R= a las 11:00 de la noche.- 4.- Que aptitud tomó el ciudadano detenido?. R= De agradecimiento porque lo estaba golpeando.- 5.- Ustedes lo trasladaron a un sitio hospitalario?. R= Si, lo trasladamos a un sitio hospitalaria. 6.- Había heridas en el cuerpo del ciudadano. R= No había rotura, solo golpes.- 6.- Ustedes llevaron a los denunciantes como testigos? R= No, los denunciantes, eran los mismos testigos, pero nadie quiso acompañarnos. Con esta declaración se evidencia la detención infraganti del acusado, así como el decomiso en su poder de un arma de fuego tipo revolver de un solo tiro. Esta declaración es coincidente con la del otro funcionario policial que actuó, ciudadano JOSÉ CAMEJO. Por ello se aprecia y estima esta testimonial.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSÉ CAMEJO, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba de recorrido cuando vía radio nos informaron que un sujeto se había metido en una residencia, cuando llegamos al sitio, la comunidad tenía al sujeto golpeándoles, se le realizó la requisa respectiva, incautándole, un revolver de fabricación casera, es todo-” Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que realizara su interrogatorio, lo cual hizo así. 1.-Reconoce usted el contenido y su firma del acta policial, que se le está poniendo de manifiesto en estos momentos.- R= Si es mi firma.- Otra.- Podría indicar porque detienen al ciudadano.-R= Porque fue señalado por una persona de tez blanca, pequeña, que lo había atracado.- OTRA.-Como era el arma?.- R= Era un arma pequeña.- OTRA.- Recuerda el nombre del denunciante? R= No, no recuerdo.- OTRA.- Recuerda el nombre del detenido?. R= No.- OTRA: Esta presente en esta sala, el ciudadano que lo detuvieron?. R= El funcionario señaló al acusado como la persona que detuvieron.- Terminado el interrogatorio, se le concede la palabra a la Defensa, 1.- Me puede describir como era el arma? R= Era un revolver pequeño, envuelto con cinta adhesiva. OTRA. Presentaba alguna herida el ciudadano detenido?.R presentaba una herida en el cuero cabelludo.- Terminado el mismo, el Tribunal pregunta: Como era el arma? R= Era de fabricación rustica, es decir que tenía gatillo, cañón, percutor, muy similar a una arma policial. Con esta declaración se evidencia la detención infraganti del acusado, así como el decomiso en su poder de un arma de fuego tipo revolver de un solo tiro. Esta declaración es coincidente con la del otro funcionario que actuó en el procedimiento, ciudadano FLORENCIO LÓPEZ. Por ello se aprecia y estima esta testimonial.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO HERNANDO FLORES, quien manifestó lo siguiente: “Reconoce en este acto como suya, la firma y contenido de la experticia de Reconocimiento de un arma de fuego de fabricación casera, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que realice el interrogatorio, lo cual manifestó no tener preguntas que realizar.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, para realizara el interrogatorio.- 1.- Que diferencia existe entre un arma rustica, convencional y casera?. R= La convencional, es fabricada por una empresa, la artesanal es fabricada por maquinaria, tiene características similares a la convencional. Y la Casera, es fabricada por piezas improvisadas adecuadas para percutar.- OTRA.- El arma casera y la rústicas, es la misma arma?. R= Si, son las mismas, esta arma es un revolver de un sólo tiro. Con esta declaración se evidencia y queda demostrado plenamente el tipo de arma de fuego que fue decomisada en poder del ciudadano acusado (revolver de un solo tiro), por lo cual se estima y aprecia la misma.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS TOLEDO quien manifestó lo siguiente: “estábamos en la casa de un amigo, cuando llegaron dos tipos con radio portátil, identificándose como funcionarios policiales, luego nos dijeron que eran un atraco, nos quitaron dinero y se fueron, luego llegó un amigo en una camioneta, nos montamos y salimos a buscar por los alrededores y lo encontramos en el Barrio la pastora”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue a la víctima, lo cual hizo 1.Con cuantos amigos, se encontraba? R= Estaba con dos amigos León y Victor. OTRA Que le quitaron? R= Nos quitaron dinero.- Otra.-Se encuentra en esta sala, el ciudadano que lo atracó?. R= No.- De seguidamente la Representación Fiscal, le solicito al acusado, se pusiera de pie y la víctima respondió textualmente: “Ese no es, era mas grande, era como más blanco, él no es, está muy chiquito”.-Otra.- Usted llegó al sitio y le dijo a los funcionarios que el era el ciudadano que lo había atracado? R= Se me pareció un poquito, porque estaba golpeado. Otra.- Reconoce usted esta firma como suya en la denuncia?. R= Si, esa es mi firma. Otra Firmó usted algo en el Destacamento Policial?. R= Si, firmé un acta policial en Cacique Mara.-Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien interrogó a la víctima, lo cual hizo 1.- Diga el día y la hora en donde ocurrió el hecho?.R= Como a las 10.30 de la noche.- Otra. Usted Trabaja o estudia?.R= Hago las 2 cosas.- Otra. Donde ocurrieron los hechos?. Frente a la casa de un amigo en la Urb. San Miguel Otra.- Donde lo atraparon?.R= En el Barrio La Pastora.- Otra Que distancia hay entre el Barrio La Pastora y el sitio del suceso? R= Hay un distancia de 1 Kilometro. Otra. Como llegaron los atracadores?. R= Llegaron a pié.- Otra.- Se encuentra en esta sala, el ciudadano que lo atracó? R= No se encuentra, mira al acusado y dice que ese no es, le falta estatura. terminado el mismo, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.- Quienes se montaron en el vehículo? R= Nos montamos todos en el carro, cuando ibamos vimos que había mucha gente que le estaban dando golpes a un sujeto, nos bajamos, para ver.-Otra. Le hicieron algún comentarios a los funcionarios que se encontraban en el sitio? R= No.- Terminado el interrogatorio, el Representante del Ministerio Público, solicito la palabra y expuso: “Solicito al Tribunal que los testigos que no asistieron en el día de hoy, sean trasladado para la próxima audiencia mediante la fuerza pública, es todo”. Esta declaración no se estima ni valora por considerarse falsa, por las razones que se expresan más adelante.

Todos los funcionarios y los testigos fueron identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones.

En la Audiencia del Debate efectuada el viernes 23 de julio de 2004, el Acusado, NICOLAS AUGUSTO ARÁMBULO RODRÍGUEZ, solicitó en tres oportunidades querer declarar, haciéndolo así:

PRIMERA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO: NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ “Yo deseo declarar, un vecino me acompañaba, pasò lo que pasò, el corriò, se le cayó el arma y aquí estoy, de allí llegó la unidad y me detuvieron, yo siempre he trabajo, me pasó esto y estoy arrepentido”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que realice su interrogatorio: 1.- Ud manifestó haber estado en el sitio de los hechos ese día? R= Si yo estaba, pasó lo que pasó, el corrió se le cayó el arma, yo la recogí y en eso llego la unidad y me detuvieron.- Otra:- Ud estaba esperando a su amigo al lado de afuera de la casa? R= No, Yo estaba con mi novia, no sabía lo que el iba a hacer, a él se le cayó el arma, el me dijo que la recogiera, yo la recogí y en eso llegó la policía y me detuvo.-Otra: como se llama ese amigo? R= Gregorio.-Otra Y su apellido? R= No lo se. Otra: Donde vive su amigo? R= Se mudó para Caracas. Otra. Otra.-Que tiempo transcurrió entre que usted recogió el arma y la policía lo detuvo? R= Eso fue muy rápido.-Otra: Usted le hizo entrega del arma a la Policía o se la quitaron? R= Si, yo le hice entrega. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al acusado, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente el Tribunal hizo las siguientes preguntas 1.-Indique si Usted participó o no de alguna manera en el robo? R= Ayudé, yo participé en agarrar el arma, luego después llegó el otro muchacho y dijo que yo lo había atracado. Mi amigo despojó al muchacho de 30.000,oo bolívares, yo andaba con él, salimos corriendo, se le cayó el arma y me dijo que la agarrara y lo hice, en eso llegó la unidad.- Otra: En que sitio ocurrió el robo? R= Eso fue frente a una casa, en la calle.- Otra: Cuando atracaron a la victima se encontraba sólo o acompañado.- R= Se encontraba con otra persona.- Otra: Al otro que participó con Ud. En el Robo, que Ud. Dice se llama Gregorio, lo detuvieron? R= No.-

SEGUNDA DECLARACIÓN DEL ACUSADO: El Acusado volvió a solicitar se le permitiera declarar, manifestando lo siguiente: “Yo participe en el robo pero como cómplice, eso fue el día 9 de noviembre del 2003, esta declaración la estoy haciendo libre de presión, coacción y apremio, con pleno conocimiento de que voy a ser condenado por ello, sólo pido se me hagan todas las rebajas posibles, entiendo que con todas las rebajas puedo lograr que me condenen a cuatro años. Es todo”.

TERCERA DECLARACIÓN: Terminada la RECEPCION DE TODAS LAS PRUEBAS, tanto testimoniales como documentales, y al incorporar las restantes por su lectura, el Tribunal le preguntó nuevamente al acusado si deseaba exponer algo más, quien expuso:”Yo soy una persona que tengo 19 años y espero que me ayuden, no soy una persona dañada, y allá adentro preso hay personas malandras y no quiero ser así, es todo”.

De tal manera que el acusado expuso en tres oportunidades durante el Debate del Juicio Oral y Público, confesando libre y voluntariamente haber participado en el Robo Agravado como cómplice, reconociendo plenamente su responsabilidad penal y su culpabilidad.

Durante la Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público efectuada el día viernes 23 de julio de 2004, las partes acordaron, a solicitud de la Defensa y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incorporaran por su lectura todas y cada una de las demás pruebas testimoniales y documentales que faltaban por presentar en el Juicio, y que habían sido ofrecidas por el Ministerio Público, especialmente las entrevistas de los tres ciudadanos que se encontraban con la víctima (Luis Eduardo Toledo) al momento en que ocurrió el hecho punible y cuando fue detenido el Acusado, ciudadanos León Moronta, Víctor Rafael Montalvo y Servio Tulio Rincón, quienes ya habían sido localizados por la policía y estaban prestos para rendir declaración, para que las Actas de Entrevistas de esos ciudadanos fueran incorporadas por su lectura, y así no dilatar más el Juicio, visto que ya el acusado había confesado el hecho, solicitando ambas partes la aprobación por parte del Tribunal de dicho pedimento, lo cual este Tribunal aceptó. En consecuencia, quedan también incorporadas por su lectura las Actas de las entrevista rendidas por los ciudadanos LEÓN MORONTA y SERVIO TULIO RINCÓN, las cuales el Ministerio Público consignó, conjuntamente con el Acta Policial y la Experticia realizada al arma de fuego decomisada.

El ciudadano LEÓN MORONTA, en el Acta de Entrevista de fecha 9 de noviembre de 2003, que rindió por ante el Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, señaló lo siguiente: “Yo León Moronta, me encontraba con dos amigos, Servio Tulio Rincón, Luis Toledo, los cuales visualizamos dos sujetos uno con sueter azul y griz (sic) y el otro con sueter amarillo y pantalón negro ellos tenían un arma de fuego y radio portátil haciéndose pasar por funcionarios de la policía, y luego nos dijeron que era un atraco, los cuales nos despojaron una cantidad de dinero 30.000 mil bolívares. Los cuales se dieron la fuga. Nos traladamos (sic) en un vehículo para ver si lo localizamos cuando hivamos (sic) por el depósito el Jabuey (La Pastora) havia (sic) un grupo de jente (sic) que lo estaban golpeando. Entonces nos dimos de (sic) cuenta que era unos (sic) de los atracadores. Es todo lo que tengo que decir”. Con esta entrevista de uno de los testigos presenciales del hecho punible y de la detención del acusado, se evidencia el cometimiento del delito de robo, así como la participación del acusado en el mismo. Esta declaración es coincidente con la del otro testigo presencial. Ciudadano SERVIO TULIO RINCÓN. Por ello se aprecia y estima como plena prueba.

El ciudadano SERVIO TULIO RINCÓN, en el Acta de Entrevista de fecha 9 de noviembre de 2003, que rindió por ante el Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, señaló lo siguiente: “Yo Servio Tulio Rincón me encontraba en compañía de los ciudadanos León Moronta y Luis Toledo mayores de edad residenciados en la Urbanización San Miguel, calle 69 N° 96B-48 San Miguel. Siendo aproximadamente las 10 de la noche fuimo (sic) sometido (sic) por dos sujetos culla (sic) descripción pantalón negro sueter azul con gris y otro sueter amarillo y pantalón negro lo cual el de sueter azul portava (sic) arma de fuego y el de sueter amarillo portaba un radio portátil haciéndose pasar por funcionarios de la policía, después dijeron que esto era un atraco, despojándonos de una cierta cantidad de dinero la cantidad de 50.000 Bs los cuales. Esto es todo lo que tengo que decir”. Con esta entrevista de uno de los testigos presenciales del hecho punible y de la detención del acusado, se evidencia el cometimiento del delito de robo, así como la participación del acusado en el mismo. Esta declaración es coincidente con la del otro testigo presencial, ciudadano LEÓN MORONTA. Por ello se aprecia y estima como plena prueba.

Por todo ello, este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto con Escabinos, constituido por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos principales y uno suplente, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, así como las otras que habían sido ofrecidas por el Ministerio Público y que las partes acordaron que fueran incorporadas Por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las rendidas por todos los testigos que tuvieron conocimiento de los hechos y que declararon durante el Juicio Oral y Público, incluyendo la exposición del propio Acusado, quien reconoció y confesó plenamente su participación como cómplice en el Robo Agravado. Considerando este Tribunal que las entrevistas rendidas por los ciudadanos LEÓN MORONTA y SERVIO TULIO RINCÓN, las cuales fueron incorporadas por su lectura, son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando esos testigos presenciales al ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARÁMBULO RODRÍGUEZ, como uno de los dos ciudadanos que procedieron el nueve (9) de noviembre de 2003, a cometer un Robo Agravado en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ y donde esos tres ciudadanos se encontraban presentes. Razones por las cuales las entrevistas de esos dos testigos presenciales son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRÍGUEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ

Finalmente, este Tribunal analizó individualmente las declaraciones rendidas por el Acusado: NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, donde confesó haber cometido el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, las cuales este Tribunal considera verosímiles y creíbles. Las versiones expuestas por el Acusado, coinciden con las rendidas por los funcionarios policiales y por los testigos presenciales, dándole así mayor peso a las entrevistas rendidas por los testigos presenciales, ciudadanos LEÓN MORONTA y SERVIO TULIO RINCÓN. Por lo cual, a juicio de este Tribunal, está demostrada plenamente la responsabilidad penal, la autoría y participación en el hecho del ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARÁMBULO RODRÍGUEZ, así como la culpabilidad del acusado.

En relación a la declaración de la víctima, ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, la misma es evidentemente contradictoria, ya que a pesar de que el acusado fue detenido en flagrancia, a poco tiempo de cometido el hecho, cerca del sitio, y portando un arma de fuego, así como a la circunstancia de que tanto él como sus amigos, los otros testigos presenciales, señalaron al acusado como la persona que los había atracado, señalamiento que motivo la detención del acusado por parte de los funcionarios policiales actuantes, pues bien, a pesar de todo eso, durante el Debate este ciudadano indicó que no era el acusado la persona que los atracó, entrando en contradicción así con su propia declaración inicial, con las testimoniales de los funcionarios actuantes, con su propia Denuncia, con los dichos de sus amigos, los otros testigos presenciales, así como con la declaración del mismo Acusado, que hasta confesó el hecho. Por ello, este Tribunal no le da fe a la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, considerando que le mintió al Tribunal al declarar falsamente, no dándole valor alguno a su testimonio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, esto es, que el 9 de noviembre de 2003, siendo las 10 de la noche, el ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ se encontraba de visita en la residencia de un amigo, encontrándose en compañía de los ciudadanos LEÓN MORONTA, VÍCTOR RAFAEL MONTALVO y SERVIO TULIO RINCÓN, cuando llegaron dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y los despojaron de una cantidad de dinero, uno de los dos sujetos, el que no portaba el arma de fuego durante el Robo Agravado, fue detenido poco después por la comunidad, quedando identificado como el ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARÁMBULO RODRÍGUEZ, acusado de autos, el cual fue reconocido por los antes mencionados ciudadanos. El Tribunal estima acreditados estos hechos con los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD POR PARTE DEL ACUSADO NICOLAS AUGUSTO ARÁMBULO RODRÍGUEZ, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ .

El delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD perpetrado en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

1.- Acta Policial de fecha 9 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios, Oficial Mayor FLORENCIO LOPEZ, Credencial N° 0217 y el Oficial Segundo JOSÉ CAMEJO, Credencial N° 4431, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del estado Zulia, quienes practicaron la detención del ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, así como la retención de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca ni serial visible, con cacha de madera, contentivo de una bala percutida.

2.- Experticia legal de reconocimiento, suscrita por el funcionario HERNANDO FLORES, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Avalúo y Experticias, practicada al arma de fuego incautada que resultó ser un arma de fuego tipo revolver de un solo proyectil, sin marca ni serial visibles, con cacha de madera envuelta con cinta adhesiva (tirro) en la parte superior, calibre 38, incautada al imputado NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, al momento de su detención.

PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

1.- Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los funcionarios FLORENCIO LOPÉZ y Oficial Segundo JOSÉ CAMEJO, las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del acusado, quien fue detenido por la colectividad, impidiendo que fuera linchado, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ.-

2.- Con las declaraciones rendidas por el propio acusado durante el Debate, quien libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, coacción o apremio, manifestó que efectivamente había perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ. Confesando así ser el Cómplice del autor de dicho delito, confesión ésta que adminiculada a las declaraciones de los dos funcionarios policiales, y de los ciudadanos LEÓN MORONTA, VÍCTOR RAFAEL MONTALVO y SERVIO TULIO RINCÓN, y la retención del arma de fuego, el cual se encontraba en manos del acusado, evidencian claramente la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado.

3.- Las declaraciones rendidas por los ciudadanos LEÓN MORONTA, VÍCTOR RAFAEL MONTALVO y SERVIO TULIO RINCÓN, testigos presenciales del hecho, las cuales fueron incorporadas por su lectura, tal y como lo acordaron ambas partes y lo aprobó este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del COPP, quienes señalan que el acusado, ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRÍGUEZ, acompañaba al ciudadano que perpetró el Robo Agravado en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ. A estas declaraciones se les da todo su valor probatorio ya que son verosímiles y creíbles, coincidentes entre sí, no son contradictorias sino contestes, guardando logicidad, por todo lo cual son valoradas, estimadas y apreciadas como plena prueba de la participación del acusado como cómplice del autor del delito.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRÍGUEZ COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración por parte del Acusado del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ y otros. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRÍGUEZ, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRÍGUEZ cometió el hecho punible que se le imputa. Está también plenamente demostrado que la intención del Acusado fue el de ayudar y asistir al autor del robo a perpetrarlo, lo que se evidenció claramente durante el Debate Oral y Público. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRÍGUEZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal MIXTO, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: POR UNANIMIDAD CULPABLE, al ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 05/11/1985, soltero, de profesión u oficio Galletero, no porta Cédula de Identidad, hijo de Amparo Rodríguez y Nicolás Arambulo, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, sector Cañada Honda, Casa N° 36, entrando por la Ferretería Unión de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por considerarlo responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir, provisionalmente, el 8 de noviembre del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (8 meses y 14 días). El computo de la pena que se le impone al ciudadano NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO se encuentran tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene diecinueve (19) años de edad y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena mínima que establece dicho artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, en vista de que la participación del acusado en el robo agravado fue como cómplice, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal le corresponde la pena “rebajada por mitad”, en consecuencia, se le disminuye la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO a la mitad, quedando así la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.

Queda así en definitiva la pena que se le impone al acusado NICOLAS AUGUSTO ARAMBULO RODRIGUEZ en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir, provisionalmente, el 8 de noviembre del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (8 meses y 14 días), en el sitio de reclusión que determine el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de la presente causa, ordenándose el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo. Quedando la decisión final en manos del Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta Causa. Condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem. En relación con las Costas Procesales, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, exime al penado del pago de las Costas, en vista de que se ha comprobado su situación de Pobreza. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales establecidas por la Ley, destacando que desde el mismo comienzo del Juicio, éste se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia, que la Publicación integra de la Sentencia, se está realizando dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se informó al momento de darle lectura a la Parte Dispositiva del Fallo. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que solo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Debate fue firmada por el Juez, los Escabinos, la Secretaria y las partes, sin que nadie hiciera observación u objeción alguna a la misma, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo por parte de los intervinientes, no suscitándose incidencia alguna. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS


(T I) PAÚL BARON SANGRONIS (T II) EDDY LOZADA LARA


IVONNE VERA SULBARÁN (S)


LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ.