REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio de 2004
194° y 145°

SENTENCIA Nº 026-04
CAUSA Nº 6U-071-04

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
ESCABINOS: YHAJAIRA CASTELLANO (T1), JOSÉ GONZÁLEZ (T2) Y MARIBEL NAVA (S).

ACUSADOS: JUAN CARLOS MORAN RODELO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 10-12-84, soltero, de profesión Albañil, portador de la Cédula de Identidad No. 18.426.347 , hijo de Edison Moran y Noris Robelo, residenciado en el barrio integración comunal, sector 23 de febrero, al lado del abasto Santa Clara de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; CARLOS LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.475.561, fecha de nacimiento:29-04-78, de profesión Chofer, soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector La Industrial, cerca de la Ferretería Preca, de esta ciudad de Maracaibo, hijo de Antonio Herrera y Eva Zerpa; y JOSE LUIS RONDON, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.175.869, fecha de nacimiento 06-12-69, casado, hijo de Flor Inés Rondón y de Padre desconocidos, de profesión Electricista, residenciado en Sector Haticos Por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, la Principal, Cerca de la Funeraria Buena Vista, Frente a la tienda Polo del Municipio San Francisco, de profesión: Electricista.
VICTIMA: JHOAN DANIEL GUERRERO
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Defensa: Dra. SOLIS SIMANCA, Defensora Privada
FISCAL No. 3: Abog. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ.-


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: El Día 14 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, los funcionarios Deyvis Rincón, Humberto Mavarez Diocles Aguilar credenciales No. 3044, 3607 y 0105 respectivamente, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de patrullaje ordinario, por las adyacencias de la Circunvalación No. 02, exactamente cuando se dirigían por el distribuidor Sabaneta, en la vía que conduce al aeropuerto de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de repente visualizaron un (01) vehículo marca Ford, Modelo Fairmont, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1979, placas No. VCN-766, serial de carrocería No. AJ922VC20506, serial de motor 06 cilindros, abordado por tres (03) sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, procediendo uno (01) de los tres (03) sujetos, a descender del vehículo, con intenciones de emprender la huida, siendo interceptado por los funcionarios actuantes, ordenándoles a los otros dos (02) sujetos que bajaran del mismo, a quienes de conformidad con lo establecido en el articulo9 205 del COPP, se les realizó una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano que quedó identificado como Carlos Luis Zerpa, en el cinto de su pantalón un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de material sintético, color plateado, sin marca, ni serial visibles, asimismo se le incautó un (01) pasamontañas, de color negro, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la revisión al vehículo, logrando visualizar en el piso del puesto trasero, a un (01) ciudadano amarrado y amordazado con material textil, quien al ser liberado manifestó a la comisión policial ser el propietario del vehículo en cuestión y que los sujetos aprehendidos le habían sometido para robarle su vehículo, quedando identificados los tres (03) sujetos como Juan Carlos Morán Rodelo, Carlos Luis Zerpa y José Luis Rondón, siendo remitidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la evidencia incautada trasladada a los depósitos de ese Cuerpo Policial.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

1.-Declaración del ciudadano DEYVIS RINCÓN .-
2.-Declaración del ciudadano HUMBERTO MAVAREZ.
3.-Declaración del ciudadano DIOCLES AGUILAR.-
4.-Declaración del ciudadano JHOAN DANIEL GUERRERO.-


DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial, de fecha 14 de enero del año 2004, suscrita por los funcionarios Oficiales Deyvis Rincón, Humberto Mavarez y Diocles Aguilar, credenciales No. 3044, 3607 y 0105 respectivamente, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la retención de los imputados Juan Carlos Moran Rodelo, Carlos Luis Zerpa y José Luis Rondón, así como de la recuperación de un (01) vehículo marca Ford, Modelo Fairmont, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1979, placas No. VCN-766, serial de carrocería No. AJ922VC20506, serial de motor 06 cilindros, propiedad del ciudadano Jhoan Daniel Guerrero, víctima en el presente proceso, y la incautación de un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de material sintético, color plateado, sin marca, ni serial visible y un (01) pasamontañas, de color negro, utilizados por los imputados de autos para la comisión del hecho punible, como parte de las primeras actuaciones encaminadas a esclarecer el hecho punible.

2.- Experticia legal de reconocimiento y avalúo real, practicada en fecha 15 de diciembre de 2003, por los funcionarios Mervin Marín y Martín Cuicas, expertos avalistas, adscritos al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a un (01) vehículo marca Ford, modelo Fairmont, clase automóvil, color azul, tipo sedan, año 1979, placas N° VCN-766, serial de carrocería N° AJ922VC20506, serial de motor 06 cilindros, propiedad del ciudadano Jhoan Daniel Guerrero, victima del presente proceso, incautado a los imputados de autos durante su detención.-

3.- Experticia legal de reconocimiento, N° 2092-03, de fecha 29 de diciembre de 2003, suscrita por los expertos reconocedores Inspector Hernando Flores y Oficial Segundo Franklin Rivero, credenciales N° 656 y 0330 respectivamente, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la Policia Regional del Estado Zulia, a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, incautada al imputado Carlos Luis Zerpa, durante su detención.

4.- Experticia legal de reconocimiento, N° 0001-04, de fecha 02 de enero de 2004, suscrita por los expertos reconocedores Inspector Hernando Flores y Oficial Segundo Edixon Quintero, adscritos al Departamento de Avalúos y Experticias de la Policia Regional del Estado Zulia, a tres (03) segmentos de tela, elaborados en fibra de algodón y otros componentes de color blanco, segados de forma irregular, uno de ellos presenta mayor longitud y dos (02) de menor tamaño, dichos segmentos unidos entre si, conforman una prenda de vestir denominada comercialmente como franelilla, a un (01) segmento de tela elaborado en fibra de algodón y otros componentes estampados a cuadros de color blanco y azul, segada de forma irregular, el mencionado segmento en su uso original conforma la parte frontal de una prenda de vestir denominada como camisa, a juzgar por su bolsillo adherido al trozo de tela mediante costura de hilo; a una (01) prenda de abrigo que cubre toda la cabeza hasta el cuello, excepto los ojos y la nariz, denominada comúnmente como pasamontañas, elaborado en tejido de fibras de lana de color negro, sin marca visible; a tres (03) segmentos de cuerda de material sintético, unidos entre si mediante ataduras con longitudes de 24.5 cm, 41 cm y 49 cm, respectivamente, las referidas evidencias conforman un cordón para calzado, utilizadas por los imputados para perpetrar el robo, someter y amordazar a la víctima.-

5.- Experticia de avalúo prudencial No. 001-04, de fecha 02 de Enero del 2004, suscrita por los expertos reconocedores Inspector Hernando Flores y Oficial Segundo Gabriel Meléndez, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la Policía Regional del Estado Zulia, a un (01) accesorio denominado como caja para la contención de herramientas; a un (01) accesorio para vehículo automotor, denominado como llanta y a un (01) accesorio para vehículo automotor, de uso manual denominado gato, dándoles una valoración total por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo) objetos sustraídos por los imputados de autos del interior del vehículo, que no fueron recuperados.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTE:

- NINGUNO.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

El día lunes veintiocho (28) de junio de 2004 siendo las doce y Veintitrés horas del mediodía (12:23 p..m.), fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, en la causa signada bajo el No. 6U-071-04, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Juicio, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, en vista de que el Alguacilazgo ha informado que todas las Salas de Juicio se encuentran ocupadas por otros tribunales, y no existen salas disponibles para el día de hoy. Hecha esta aclaratoria, y explicando el problema a los Ciudadanos Escabinos y a las partes, todos estuvieron de acuerdo en que se realice el juicio habilitando el Despacho y la antesala de este Tribunal Sexto de Juicio, manteniendo abierta la puerta del Tribunal para que las personas del público que deseen presenciar el Juicio puedan hacerlo, para lo cual se dejó la puerta del Tribunal abierta y se fijó un aviso en la misma indicando que se está realizando el presente juicio. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN, CARLOS LUIS ZERPA y JOSE LUIS RONDON, por el presunto cometimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN DANIEL GUERRERO. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, la Defensa privada Abog. SOLIS SIMANCA, y así mismo se encuentran presentes los acusados, JUAN CARLOS MORAN y CARLOS LUIS ZERPA, quienes se encuentran gozando actualmente de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, y JOSE LUIS RONDON, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. Seguidamente, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos YHAJAIRA CASTELLANO como Titular I, JOSE GONZALEZ, como Titular II, y MARIBEL NAVA como Suplente, así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria os los premie, y sino, que os lo demande”. A continuación, y a pesar de no ser procedente por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente de todas formas y a todo evento, procedió a informarles detalladamente a las partes, y muy especialmente a los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para de esa manera corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole inmediatamente la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos, porque ya habían sido debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que pudiera obligar a este Tribunal a tramitar alguna incidencia que debiera ser resuelta inmediatamente o que pudiera ser diferida, según convenga al orden del debate y al proceso, siendo la respuesta de las partes negativa, manifestando que no tienen punto previo alguno que plantear. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “En este Acto la Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN, CARLOS LUIS ZERPA y JOSE LUIS RONDON, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde resultara como víctima el ciudadano JOHAN DANIEL GUERRERO, tal como lo modificara en la Audiencia Preliminar el Tribunal 6to de Control y pido al Tribunal la aplicación de la pena establecida en dicho artículo de la mencionada Ley, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora para que expusiera sus alegatos de defensa, lo cual hizo de la siguiente manera: “rechazo la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó a los tres acusados si deseaban realizar alguna declaración, a lo cual respondieron negativamente, procediendo el Juez Presidente a informarles de todas maneras sobre cada una de las formalidades y disposiciones contenidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146, así como las del artículo 348, en los casos en que son varios los imputados. Se les informó también a los acusados que, en caso de declarar, lo harían sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que de hacerlo, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. Seguidamente, el Juez Presidente le explicó a los tres acusados, con palabras claras y sencillas, el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó el Juez Presidente a los acusados de las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en contra de ellos. Finalmente, el Juez Presidente instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. En ese estado, los Acusados manifestaron que declararían más adelante. Acto seguido se dio apertura a la Recepción de las Pruebas, comenzando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecido en los artículos 353 y siguientes del COPP, es decir, primero los expertos y funcionarios, y luego los testigos, comenzando por las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se le ordenó al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quien previo juramento, quedó identificado como: DEYVIS JESÚS RINCÓN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.747.806, Funcionario de la Policía Regional, credencial No. 3044, domiciliado en esta ciudad. Acto seguido, el Juez Presidente le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “Ese día, como a la 1:30 de la madrugada, me encontraba de patrullaje ordinario, por las adyacencias de la circunvalación No. 02, exactamente cuando me dirigía con mis compañeros Humberto Mavares y Diocles Aguilar, por el distribuidor de Sabaneta, en la vía que conduce al aeropuerto, visualizamos un vehículo con 03 sujetos, y al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, procediendo uno de los tres (03) sujetos, a descender del vehículo con intenciones de emprender la huida, el cual fue interceptado por nosotros, luego le informamos a los otros, que se bajaran del vehículo, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó una requisa, logrando incautarle a uno de los ciudadanos en el cinto de su pantalón, un arma de fuego de juguete y un pasamontañas, luego cuando se procedió a revisar el vehículo, se visualizó en el piso del puesto trasero, a un ciudadano amarrado y amordazado con material textil, quien al ser liberado manifestó ser el propietario del vehículo y que los sujetos lo habían despojado del dinero y del vehículo, luego procedimos a detenerlos, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo, lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- ¿En compañía de quien se encontraba usted patrullando? R= con los funcionarios Humberto Mavares y Diocles Aguilar.- 2.- ¿A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R= Como a la 1:30 de la madrugada.- Finalizado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario. De seguidas se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la Sala al funcionario y que hiciera comparecer al segundo testigo de la Fiscalía, quien previo juramento, quedo identificado como HUMBERTO MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.006..466, funcionario de la Policía Regional, domiciliado en esta Ciudad y quien efectuó el Procedimiento. Acto seguido, el Juez Presidente le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera los hechos sobre los cuales tenga conocimiento, manifestando lo siguiente: “Ese día, como a la 1:30 de la mañana, me encontraba de patrullaje con mis compañeros, cuando de pronto visualizamos un vehículo por el Distribuidor de Sabaneta, vía aeropuerto, con tres (03) sujetos con actitud sospechosa y cuando le dimos la voz de alto, uno de ellos, intentó darse a la fuga, el cual fue capturado, luego de conformidad con los artículos 205 y 207 del COPP, procedimos a realizar una requisa, encontrándole a uno de ellos, una pistola de juguete y un pasamontañas, de seguida procedimos a realizar una inspección al vehículo, localizando en la parte de atrás del vehículo, a un ciudadano amarrado y al ser liberado expuso, que esos sujetos lo habían despojado de su vehículo como a las 8:00 de la noche”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal , para que realice su interrogatorio, lo cual hizo así: 1.- ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN, SE ENCONTRABA USTED?.- R= Con el oficial Deyvis Rincón y Diocles Aguilar.- 2.- ¿QUE SE LE CONSIGUIERON?.- R= A Zerpa se le consiguió un facsímil de un arma de juguete y un pasamontañas.- Terminado el interrogatorio, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la Sala al funcionario y que hiciera comparecer al tercer testigo de la fiscalía quien, previo juramento, quedó identificado como DIOCLES AGUILAR, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.657.763, funcionario de la Policía Regional, Credencial No. 0105, domiciliado en esta Ciudad, y quien fue uno de los que efectuó el Procedimiento. Acto seguido el Juez Presidente, le informó de los motivos de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera los hechos sobre los cuales tenga conocimiento en este caso, manifestando que: “Ese día, como a la 1:30 de la mañana, me encontraba de patrullaje en compañía de los oficiales Humberto Mavares y Deyvis Rincón, por las adyacencias del Distribuidor de Sabaneta vía aeropuerto, parroquia Cacique Mara y Cecilio Acosta, cuando de pronto visualizamos un vehículo, con actitud sospechosa, tenía la placa del vehículo tapada de barro, le dimos la voz de alto, y procedimos a realizar la respectiva requisa, de conformidad con lo establecido, en los artículos 205 y 207, encontrándose a uno de ellos, un facsímil de arma de fuego de juguete y un pasamontañas, y al revisar el vehículo pudimos visualizar en la parte de atrás del vehículo, en el piso, a un ciudadano que estaba amarrado y al ser liberado, manifestó que esos sujetos lo habían despojado del dinero y del vehículo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que realice el interrogatorio, lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA USTED?.-R= En compañía de Humberto Mavares y Deyvis Rincón.- Finalizado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó a los acusados, nuevamente, si deseaban realizar alguna declaración, a lo cual respondieron afirmativamente. De inmediato, el Juez Presidente le reiteró a los acusados los derechos y garantías que ya al comienzo de la Audiencia, les explicó sobre las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, hecho lo cual, le concedió la palabra al primer acusado, quedando identificado como: JUAN CARLOS MORAN RODELO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 10-12-84, soltero, de profesión Albañil, portador de la Cédula de Identidad No. 18.426.347 , hijo de Edison Moran y Noris Robelo, residenciado en el barrio integración comunal, sector 23 de febrero, al lado del abasto Santa Clara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Bueno, si, nosotros cometimos el hecho, tal como lo narraron los funcionarios, el día 14 de diciembre del 2003, cuando nos agarraron y nos detuvieron y nos enviaron presos, nosotros no habíamos cometido el robo de vehículo, sino que estábamos aprovechándonos del vehículo que había sido robado por otro ciudadano, claro que sabíamos que el vehículo era robado, nuestra intervención fue que adquirimos este vehículo robado para nosotros, por ello me declaro culpable”. Finalizado el mismo, se le concede la palabra al segundo imputado CARLOS LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.475.561, fecha de nacimiento:29-04-78, de profesión Chofer, soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector La Industrial, cerca de la Ferretería Preca, de esta ciudad de Maracaibo, hijo de Antonio Herrera y Eva Zerpa, quien manifestó lo siguiente: “Igualmente quiero asumir la responsabilidad en el hecho ocurrido el 14 de diciembre del 2003, cuando en compañía de los otros dos (02) acusados, adquirimos este vehículo que conocíamos que era robado, y me declaro culpable del hecho que me acusa el fiscal, es todo.- Acto seguido se le concedió la palabra al tercer acusado JOSE LUIS RONDON, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.175.869, fecha de nacimiento 06-12-69, casado, hijo de Flor Inés Rondón y de Padre desconocidos, de profesión Electricista, residenciado en Sector Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, la Principal, Cerca de la Funeraria Buena Vista, Frente a la tienda Polo del Municipio San Francisco, de profesión: Electricista, quien manifestó: “Yo también asumo los hechos que me están acusando, esto es, de que al igual que mis compañeros, me estaba aprovechando del vehículo que había sido robado por otros ciudadanos, ya que nos habíamos apropiado del vehículo, ya que lo habíamos adquirido para nosotros, a sabiendas de que era robado, por lo tanto me confieso culpable del delito que me imputa”. Seguidamente vista las exposiciones de los acusados, se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que tome en consideración que ninguno de sus defendidos tiene Antecedentes Penales y que uno de ellos tenía 19 años de edad para el momento en que cometió el hecho, por lo tanto solicito que a los tres acusados se les imponga la pena mínima prevista por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la Defensa declaró que, vista la confesión que individualmente habían hecho cada uno de los tres acusados, consideraba que se debía de prescindir de la recepción del resto de las pruebas, por ser algo innecesario e inútil.- De seguidas, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Visto las exposiciones de los acusados y la solicitud de la Defensa, considero innecesario la declaración de los testigos faltantes, y prescindo de las pruebas ofrecidas una vez oída la declaración de los acusados y de los funcionarios que practicaron el procedimiento, es todo”.- El Tribunal, vista las declaraciones de los acusados, donde libre y voluntariamente confesaron el hecho punible que les imputa el Ministerio Público, así como las exposiciones de las partes, declaró con lugar lo solicitado en relación a prescindir de los testigos pendientes por rendir declaración, por considerarlo innecesario e inoficioso y declaró terminada loa recepción de las pruebas, pasando las partes a exponer sus conclusiones Finalmente, el Juez Presidente Declaró cerrado el Debate de conformidad con el articulo 360 del COPP, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Acto seguido, los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa. Durante la deliberación, el Juez Presidente les reiteró a los Escabinos, que sólo debían de apreciar las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y que debían de hacerlo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo ordena el artículo 22 eiusdem, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 4:30 de la tarde.

También le explicó el Juez Presidente a los Jueces Escabinos que debían pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, así como que, en caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, igualmente les explicó que en caso de no estar de acuerdo con la decisión mayoritaria podían salvar su voto. Terminada la deliberación, se redactó y se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia, ya que, por la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, el Tribunal consideró necesario diferir la redacción de la totalidad de la Sentencia. Seguidamente, se convocó a las partes y al público a la Sala de Audiencias, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente el Acta del Debate que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del Debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP.

En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte Dispositiva de la Sentencia que fue leída decía textualmente lo siguiente: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE a los ciudadanos: JUAN CARLOS MORAN RODELO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 10-12-84, soltero, de profesión Albañil, portador de la Cédula de Identidad No. 18.426.347 , hijo de Edison Moran y Noris Robelo, residenciado en el barrio integración comunal, sector 23 de febrero, al lado del abasto Santa Clara de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, CARLOS LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.475.561, fecha de nacimiento:29-04-78, de profesión Chofer, soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector La Industrial, cerca de la Ferretería Preca, de esta ciudad de Maracaibo, hijo de Antonio Herrera y Eva Zerpa y JOSE LUIS RONDON, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.175.869, fecha de nacimiento 06-12-69, casado, hijo de Flor Inés Rondón y de Padre desconocidos, de profesión Electricista, residenciado en Sector Haticos Por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, la Principal, Cerca de la Funeraria Buena Vista, Frente a la tienda Polo del Municipio San Francisco, de profesión: Electricista, y los condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos responsables del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Daniel Guerrero. El computo de la pena que se les impone a los ciudadanos acusados se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, se encuentran tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusados, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que uno de los acusados tenía diecinueve (19) años de edad al momento de perpetrar el hecho y ninguno de los acusados presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (01) AÑO DE PRISIÓN PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena que se le impone a cada uno de los acusados, luego de esta rebaja, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena mínima que establece dicho artículo 9.

Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado JUAN CARLOS MORAN RODELO en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 28 de abril del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido. condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem.

Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado CARLOS LUIS ZERPA en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 28 de abril del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido. condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem.

Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado JOSÉ LUIIS RONDÓN en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 28 de abril del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido, condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem.

Dos de los acusados, JUAN CARLOS MORAN RODELO Y CARLOS LUIS ZERPA, se encuentran actualmente sometidos a una medida cautelar sustitutiva y el otro acusado, JOSÉ LUIS RONDON, se encuentra recluido en el Reten El Marite, y la pena la cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Ahora bien, según lo prevé el 5to. aparte del artículo 367 del COPP, se decretará la inmediata detención del penado si fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco (5) años. Sin embargo, cuando fuere condenado a una pena menor de 5 años, el Fiscal podrá solicitar motivadamente la detención del penado. En este caso, el Fiscal ha manifestado no tener inconveniente alguno en que los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN RODELO Y CARLOS LUIS ZERPA continúen en libertad, no así en relación con el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, quien ya se encuentra detenido por otro delito, quien deberá permanecer detenido. Se dejó constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que durante la Audiencia del Juicio Oral y Público se cumplieron con todas las normas esenciales, destacando que desde el mismo comienzo, el Debate se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó también constancia que debido a lo avanzado de la hora se acordó la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la lectura de dicha Dispositiva valía como notificación de las partes. Se dejó igualmente constancia que todos el juicio incluyendo el debate, la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, que solo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la firma del Acta de Debate, por parte de los Jueces, la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a dicha Acta, prueba inequívoca de la total conformidad y acuerdo de todos los presentes, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las 5:30 horas de la tarde, se concluyó la Audiencia del Juicio Oral y Público, se leyó integra el Acta de Debate y conformes firmaron todos los presentes.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió durante la Audiencia Oral y Pública celebrada el día lunes veintiocho (28) de junio de este año 2004, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO DEYVIS JESÚS RINCÓN CHAVEZ, quien manifestó lo siguiente: “Ese día, como a la 1:30 de la madrugada, me encontraba de patrullaje ordinario, por las adyacencias de la circunvalación No. 02, exactamente cuando me dirigía con mis compañeros Humberto Mavares y Diocles Aguilar, por el distribuidor de Sabaneta, en la vía que conduce al aeropuerto, visualizamos un vehículo con 03 sujetos, y al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, procediendo uno de los tres (03) sujetos, a descender del vehículo con intenciones de emprender la huida, el cual fue interceptado por nosotros, luego le informamos a los otros, que se bajaran del vehículo, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó una requisa, logrando incautarle a uno de los ciudadanos en el cinto de su pantalón, un arma de fuego de juguete y un pasamontañas, luego cuando se procedió a revisar el vehículo, se visualizó en el piso del puesto trasero, a un ciudadano amarrado y amordazado con material textil, quien al ser liberado manifestó ser el propietario del vehículo y que los sujetos lo habían despojado del dinero y del vehículo, luego procedimos a detenerlos, es todo”

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO HUMBERTO MAVARES, quien manifestó lo siguiente: “Ese día, como a la 1:30 de la mañana, me encontraba de patrullaje con mis compañeros, cuando de pronto visualizamos un vehículo por el Distribuidor de Sabaneta, vía aeropuerto, con tres (03) sujetos con actitud sospechosa y cuando le dimos la voz de alto, uno de ellos, intentó darse a la fuga, el cual fue capturado, luego de conformidad con los artículos 205 y 207 del COPP, procedimos a realizar una requisa, encontrándole a uno de ellos, una pistola de juguete y un pasamontañas, de seguida procedimos a realizar una inspección al vehículo, localizando en la parte de atrás del vehículo, a un ciudadano amarrado y al ser liberado expuso, que esos sujetos lo habían despojado de su vehículo como a las 8:00 de la noche”

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO DIOCLES AGUILAR, quien manifestó lo siguiente: “Ese día, como a la 1:30 de la mañana, me encontraba de patrullaje en compañía de los oficiales Humberto Mavares y Deyvis Rincón, por las adyacencias del Distribuidor de Sabaneta vía aeropuerto, parroquia Cacique Mara y Cecilio Acosta, cuando de pronto visualizamos un vehículo, con actitud sospechosa, tenía la placa del vehículo tapada de barro, le dimos la voz de alto, y procedimos a realizar la respectiva requisa, de conformidad con lo establecido, en los artículos 205 y 207, encontrándose a uno de ellos, un facsímil de arma de fuego de juguete y un pasamontañas, y al revisar el vehículo pudimos visualizar en la parte de atrás del vehículo, en el piso, a un ciudadano que estaba amarrado y al ser liberado, manifestó que esos sujetos lo habían despojado del dinero y del vehículo”

Todos los funcionarios fueron identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones, Finalizado el Debate, los Acusados, luego de consultar con su Defensora, manifestaron libre y voluntariamente querer declarar, lo cual hicieron de la siguiente manera:

El Acusado JUAN CARLOS MORÁN, libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, prisión, coacción o apremio, declaró lo siguiente: “Bueno, si, nosotros cometimos el hecho, tal como lo narraron los funcionarios, el día 14 de diciembre del 2003, cuando nos agarraron y nos detuvieron y nos enviaron presos, nosotros no habíamos cometido el robo de vehículo, sino que estábamos aprovechándonos del vehículo que había sido robado por otro ciudadano, claro que sabíamos que el vehículo era robado, nuestra intervención fue que adquirimos este vehículo robado para nosotros, por ello me declaro culpable”

El Acusado CARLOS LUIS ZERPA, libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, prisión, coacción o apremio, declaró lo siguiente: “Igualmente quiero asumir la responsabilidad en el hecho ocurrido el 14 de diciembre del 2003, cuando en compañía de los otros dos (02) acusados, adquirimos este vehículo que conocíamos que era robado, y me declaro culpable del hecho que me acusa el fiscal, es todo”.

El Acusado JOSÉ LUIS RONDÓN, libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, coacción o apremio, declaró lo siguiente: “Yo también asumo los hechos que me están acusando, esto es, de que al igual que mis compañeros, me estaba aprovechando del vehículo que había sido robado por otros ciudadanos, ya que nos habíamos apropiado del vehículo, ya que lo habíamos adquirido para nosotros, a sabiendas de que era robado, por lo tanto me confieso culpable del delito que me imputa”

De tal manera que los acusados confesaron su culpabilidad.

Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, especialmente por los testigos que presenciaron los hechos donde el ciudadano resultó víctima de un delito de Robo de vehículo Automotor, y, posteriormente, también de un delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, encontrando que las declaraciones rendidas por los ciudadanos DEYVIS RINCÓN, HUMBERTO MAVAREZ y DIOCLES AGUILAR, son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando los tres testigos presenciales a los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN RODELO, CARLOS LUIS ZERPA y JOSÉ LUIS RONDÓN, como los tres ciudadanos que procedieron el 14 de diciembre de 2003, a cometer un Robo en contra del ciudadano JHOAN DANIEL GUERRERO, a quien, durante la perpetración de dicho delito llevaban amordazado y maniatado dentro del vehículo. Razones por las cuales las declaraciones de esos tres testigos son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN RODELO, CARLOS LUIS ZERPA y JOSÉ LUIS RONDÓN, en el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN DANIEL GUERRERO.

Finalmente, este Tribunal analizó individualmente las declaraciones rendidas por los tres Acusados: JUAN CARLOS MORAN RODELO, CARLOS LUIS ZERPA y JOSÉ LUIS RONDÓN, donde confesaron haber cometido el hecho punible que les imputa el Ministerio Público, las cuales este Tribunal considera verosímiles y creíbles. Las versiones expuestas por los Acusados, coinciden con las rendidas por los funcionarios policiales, dándole así, fe a las declaraciones de los tres testigos presenciales, ciudadanos DEYVIS RINCÓN, HUMBERTO MAVAREZ y DIOCLES AGUILAR, que vieron cuando los tres acusados cometían el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del ciudadano JHOAN DANIEL GUERRERO, y que a uno de ellos (Carlos Luis Zerpa), se le incautó una pistola de juguete (facsímil) y un pasamontañas Por lo cual, a juicio de este Tribunal, está demostrada plenamente la responsabilidad penal, la autoría y la culpabilidad de los tres acusados.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO (cuerpo del delito).

El delito de APROVECHAMOENTPO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, perpetrado en contra del ciudadano está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

1.- Con la trascripción de novedades de fecha 14 de diciembre de 2003, realizada por los funcionarios Deyvis Rincón, Humberto Mavarez y Diocles Aguilar, funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos Juan Carlos Morán, Carlos Luis Zerpa y José Luis Rondón, así como, de la retención del vehículo marca Ford, Modelo Fairmont, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1979, placas No. VCN-766, serial de carrocería No. AJ922VC20506, serial de motor 06 cilindros, propiedad del ciudadano Jhoan Daniel Guerrero, víctima en el presente proceso.-
.-

2.- Con la denuncia de fecha 14 de diciembre de 2003, realizada por el ciudadano Jhoan Daniel Guerrero, por ante el Departamento Policial Cacique Mara, en su carácter de víctima del hecho punible.-

3.- Con la experticia legal de reconocimiento y avaluo real, de fecha 15 de diciembre de 2003, realizada por los funcionarios Mervin Marín y Martín Cuicas, expertos avalistas, adscritos al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia , a un (01) vehículo marca Ford, Modelo Fairmont, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1979, placas No. VCN-766, serial de carrocería No. AJ922VC20506, serial de motor 06 cilindros, propiedad del ciudadano Jhoan Daniel Guerrero, víctima en el presente proceso.-

4.-Con la experticia legal de reconocimiento, N° 2092-03, de fecha 29 de diciembre de 2003, suscrita por los expertos reconocedores Inspector Hernando Flores y Oficial Segundo Franklin Rivero, credenciales N° 656 y 0330, respectivamente, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la Policia Regional del Estado Zulia, a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, incautada al imputado Carlos Luis Zerpa, durante su detención.

5.- Experticia legal de reconocimiento, N° 0001-04, de fecha 02 de enero de 2004, suscrita por los expertos reconocedores Inspector Hernando Flores y Oficial Segundo Edixon Quintero, adscritos al Departamento de Avalúos y Experticias de la Policia Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticias a los objetos utilizados por los imputados para perpetrar el robo, someter y amordazar a la víctima.-

5.- Experticia de avalúo prudencial No. 001-04, de fecha 02 de Enero del 2004, suscrita por los expertos reconocedores Inspector Hernando Flores y Oficial Segundo Gabriel Meléndez, adscrito al Departamento de Avalúo y Experticias de la Policía Regional del Estado Zulia, a los objetos sustraídos por los imputados de autos del interior del vehículo, que no fueron recuperados.-


PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

1.- Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos presenciales del hecho, los funcionarios DEYVIS RINCÓN, HUMBERTO MAVAREZ y DIOCLES AGUILAR, las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN RODELO, CARLOS LUIS ZERPA y JOSÉ LUIS RONDÓN.-

2.- Con las declaraciones rendidas por los propios acusados, quienes libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, coacción o apremio, manifestaron que efectivamente ellos habían perpetrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en contra del ciudadano JHOAN DANIEL GUERRERO. Confesando así ser los autores de dicho delito, confesión ésta que adminiculada a las declaraciones de los tres funcionarios policiales y a la retención del vehículo propiedad de la víctima, el cual se encontraba en manos de los acusados, evidencian claramente la responsabilidad penal y la culpabilidad de los tres acusados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JUAN CARLOS MORÁN COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración por parte del Acusado JUAN CARLOS MORÁN del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado JUAN CARLOS MORÁN, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS MORÁN cometió el hecho punible que se le imputa. Está también plenamente demostrado que la intención del Acusado fue el de apropiarse de dicho vehículo, lo que se evidenció claramente durante el Debate Oral y Público. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado JUAN CARLOS MORÁN, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado JUAN CARLOS MORÁN, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO CARLOS LUIS ZERPA COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración por parte del Acusado CARLOS LUIS ZERPA del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado CARLOS LUIS ZERPA, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano CARLOS LUIS ZERPA cometió el hecho punible que se le imputa. Está igualmente plenamente demostrado que la intención del Acusado fue el de apropiarse de dicho vehículo, lo que se evidenció claramente durante el Debate Oral y Público. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado CARLOS LUIS ZERPA, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado CARLOS LUIS ZERPA, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JOSÉ LUIS RONDÓN COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración por parte del Acusado JOSÉ LUIS RONDÓN del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado JOSÉ LUIS RONDÓN, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN cometió el delito que se le imputa. Igualmente, está plenamente demostrado que la intención del Acusado JOSÉ LUIS RONDÓN fue el de apropiarse de dicho vehículo, lo que se evidenció claramente durante el Debate Oral y Público. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JHOAN DANIEL GUERRERO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado JOSÉ LUIS RONDÓN, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado JOSÉ LUIS RONDÓN, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal MIXTO, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1.- POR UNANIMIDAD CULPABLE, al ciudadano JUAN CARLOS MORÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 10-12-84, soltero, de profesión Albañil, portador de la Cédula de Identidad No. 18.426.347 , hijo de Edison Moran y Noris Robelo, residenciado en el barrio integración comunal, sector 23 de febrero, al lado del abasto Santa Clara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actualmente sometido a una medida cautelar sustitutiva, por considerarlo responsable penalmente del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Daniel Guerrero, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir, aproximadamente, el 28 de abril del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido. Condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem.

2.- POR UNANIMIDAD CULPABLE, al ciudadano CARLOS LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.475.561, fecha de nacimiento:29-04-78, de profesión Chofer, soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector La Industrial, cerca de la Ferretería Preca, de esta ciudad de Maracaibo, hijo de Antonio Herrera y Eva Zerpa, actualmente sometido a una medida cautelar sustitutiva, por considerarlo responsable penalmente del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Daniel Guerrero, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir, aproximadamente, el 28 de abril del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido. Condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem.

3.- POR UNANIMIDAD CULPABLE, al ciudadano JOSE LUIS RONDON, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.175.869, fecha de nacimiento 06-12-69, casado, hijo de Flor Inés Rondón y de Padre desconocidos, de profesión Electricista, residenciado en Sector Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, la Principal, Cerca de la Funeraria Buena Vista, Frente a la tienda Polo del Municipio San Francisco, de profesión: Electricista, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por considerarlo responsable penalmente del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhoan Daniel Guerrero, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir, aproximadamente, el 28 de abril del año 2007, tomando en cuenta el tiempo que ha estado detenido. Condenándosele también a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 eiusdem.

Como dos de los acusados, JUAN CARLOS MORAN RODELO y CARLOS LUIS ZERPA, se encuentran actualmente sometidos a una medida cautelar sustitutiva, y el otro acusado, JOSÉ LUIS RONDON, se encuentra recluido en el Reten El Marite, y la pena que cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y, en vista de que, según lo prevé el 5to. aparte del artículo 367 del COPP, “Si el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención”. Sin embargo, el 6to aparte de dicho artículo 367 dispone que “cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente la detención del penado”. Y, en este caso, la pena impuesta a los acusados es inferior a 5 años y, adicionalmente, el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado no tener inconveniente alguno en que los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN RODELO y CARLOS LUIS ZERPA continúen en libertad, no así en relación con el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, quien ya se encuentra detenido por otro delito, quien deberá permanecer detenido, es por lo que este Tribunal resuelve, de conformidad con el mencionado artículo 367 eiusdem, en su 5to. aparte, el no decretar la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS MORÁN RODELO y CARLOS LUIS ZERPA, y mantener la detención del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, quién será trasladado a la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo, se ordena librar Boletas de Encarcelación. Quedando la decisión final en manos del Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta Causa. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS



YAJAIRA CASTELLANO (T1) JOSE GONZALEZ (T2)


MARIBEL NAVA (S)
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ.


Causa N° 6U- 071-04.