REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Marlene Pulido Vidal, endosataria a titulo de procuración de
Distribuidora Láctea, Compañía Anónima
DEMANDADO: Wilfredo José Robles
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Procedimiento por Intimación
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: 2003-1074
I
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2.003, la abogado Marlene Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. V- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de endosataria por procuración, de la sociedad de comercio Distribuidora Láctea Compañía Anónima, inscrita originalmente bajo la razón social de Distribuidora Láctea Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 20 tomo 3-C, con modificaciones estatutarias de fecha de fecha 17 de marzo de 1999, bajo el No. 39 tomo 177-A, interpone demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, contra el ciudadano Wilfredo José Robles, titular de la cédula de identidad No. V-14.537.747.
En fecha 20 de noviembre de 2.003, se le da entrada y mediante auto se dicta despacho saneador.
En fecha 25 de noviembre de 2003, se admite la demanda, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para formular oposición en el lapso indicado.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2004, el alguacil del tribunal manifiesta que el intimado recibió la compulsa negándose a firmar el recibo.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2004, se ordena por secretaría la notificación correspondiente, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2004, la secretaria del tribunal, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación.
En fecha 10 de junio de 2.004, la abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de endosatario por procuración, solicita de conformidad con las formalidades de Ley, la ejecución forzosa.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Narra la accionante, que es endosataria por procuración por endoso efectuado a su favor, por la ciudadana Pasqualina Calzolaio, en su carácter de administradora de Distribuidora Láctea, Compañía Anónima, de una letra de cambio librada por la representación de la mencionada entidad mercantil, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, siendo la fecha de vencimiento el día 25 de enero de 2002. Señala, que la misma fue aceptada por el ciudadano Wilfredo José Robles, por la suma de Bs. 3.073.910,00, sin embargo a pesar de las gestiones no se ha encontrado el pago oportuno, por tal motivo demanda por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs. 3.073.910,00, que es la suma de la letra de cambio demandada.
2.- Los intereses al 5% a partir del vencimiento, los cuales ascienden a la suma de Bs. 298.189,27.
3.- El derecho de Comisión (1/6 %), lo cual asciende a la suma de Bs. 51.026,91.
4.- Las costas y costos del procedimiento incluyendo honorarios profesionales, los cuales deben ser calculados prudencialmente por el tribunal.
5.- Solicita la corrección monetaria.
6.- Estima la demanda en Bs. 4.500.000,00.
Fundamenta la demanda, en los artículos 410, 451 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva de embargo.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 04 de diciembre de 2003, se abre cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08 de diciembre de 2003, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En la misma fecha se libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto para decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que el demandado ciudadano Wilfredo José Robles, fue validamente citado (intimado) al cumplir la secretaria del despacho con la entrega de la boleta de notificación, tal como consta en el folio 24, por lo que transcurridos los lapsos legales no se presento a juicio el demandado, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
TERCERO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “ El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes transcrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que estando el demandado debidamente citado o mejor dicho intimado, este no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa del demandado con fundamento al mandato del artículo 651 del Código Civil, y así se declara.
IV
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad acuerda la ejecución forzosa del decreto de intimación. A tal efecto se decreta medida de embargo ejecutivo sobre cualquier bien perteneciente al demandado, ciudadano Wilfredo José Robles, titular de la cédula de identidad No. V-14.537.747, hasta cubrir la cantidad de Bs. 7.188.564,97, que comprende el doble del monto demandado, que alcanza a la cantidad de Bs. 6.846.252,36, más la cantidad de Bs. 342.312,61, por concepto de costas procesales, las cuales incluyen los honorarios profesionales de abogado calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de Bs. 3.765.438,79, que comprende: la suma demandada, más las costas procesales, que incluyen los honorarios profesionales de abogados.
En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada de autos, a los fines de que practique la medida decretada, haciéndoles saber que en caso embargarse cantidades liquidas de dinero, el cheque deberá remitirlo a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar Depositaria Judicial; en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se sirva designar a la depositaria judicial, debiendo tasar los honorarios de la depositaria y del perito que se designe al efecto, mediante acta, igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de junio de 2004, siendo la 02:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa