REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO , DEL
TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 03-2170-T.

ANTECEDENTES


Las presentes copias certificadas cursan en este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Nelxandro Román Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.229.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.341, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Basf Venezolana S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1986, anotado bajo el número 79, tomo 23-A-Pro, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre del año dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas por anticipadas; en el juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Yumer Benito Pimentel Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.962.969, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado legalmente por su apoderado judicial Jorge Enrique Rodríguez A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Basf de Venezuela S.A., que se tramita en el expediente signado con el N° 3947-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 16 de diciembre del 2003, se recibió en esta alzada, copias certificadas, se ordenó formar expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de enero del 2004, el apoderado de la parte demandante presento escrito de pruebas y se acordó agregarlas al expediente respectivo.
En fecha 13 de enero del 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no resultan ilegales ni impertinentes.
En fecha 16 de enero del 2004,oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que la parte demandada ha hecho uso de tal derecho.
En fecha 30 de enero del 2004, oportunidad dentro del cual podían presentar las partes sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 05 de marzo del 2004 venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, fue diferido para dentro de los 30 días siguientes
Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible su pronunciamiento.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACION

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la demandada, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente por anticipadas, esta ajustada a derecho.
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas, el juez “a quo” señaló:

“Visto el escrito de pruebas presentados por el abogado Jorge Enrique Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, se ordena darle el curso de ley correspondiente, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, para que los ciudadanos: CORINA DEL CARMEN ARAUJO ROSARIO, WUILLIAM ARNOLDO TABLANTES MENDEZ, JAVIER FELIPE UZCATEGUI ARIAS, ROBERT ENRIQUE MEJIAS SANABRIA Y HECTOR ANTONIO HERNANDEZ, promovidos por los abogados de la parte demandante rindan su declaración, se ordena librar despacho con la inserción correspondiente y remítase al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.-En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal no las admite por ser extemporáneas por adelantadas por cuanto de una revisión de las actas se evidencia que el lapso de promoción de Pruebas fueron los días 07,08,10 y 13 del mes en curso y consta al folio 476 del expediente que la demandada promovió pruebas el día 01-10-03.”



Observa esta juzgadora que el hecho de la promoción anticipada de las pruebas, por la parte demandada, no ha sido controvertido.
En este caso, corresponde entonces determinar, a la luz de la norma constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; si con la promoción anticipada de las pruebas de la demandada se vulneró algún derecho.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, lo que es necesario determinar entonces es, si ese acto, constituye o no un acto esencial al proceso, de tal manera que, su vulneración haya producido alteración de alguna forma que pudiera vulnerar el derecho de una de las partes.
En el caso bajo análisis, es preciso determinar si se vio vulnerado el derecho de la contraparte con la promoción anticipada de las pruebas y si la actora tuvo o no, la oportunidad de contradicción u oposición a las mismas.
Para ello, es necesario señalar en este caso, que en el proceso laboral ordinario, la promoción de pruebas se hace dentro del termino de cuatro (4) días que comienza una vez se de contestación a la demanda y es en ese término o dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuando las partes pueden ejercer su derecho de contradecir las pruebas promovidas, antes de la providenciación por parte del juez de la causa; materializándose de esta manera los principios de igualdad procesal, de defensa y de control de las pruebas de las partes dentro del proceso.
De esta manera, las partes, tanto actora como demandada no verán en peligro o menoscabado su derecho de control sobre la prueba del adversario.
Con relación a las formalidades no esenciales a las que se refiere la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, dejo establecido:
”...Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”

Con fundamento en el citado criterio jurisprudencial, se observa que en el caso bajo análisis, la demandada ciertamente promovió pruebas anticipadamente, sin embargo, se trata ésta de una actuación diligente de la citada parte, la cual, en ningún caso debe castigarse, mas aún cuando estamos en presencia de un término para la promoción de las pruebas y no de una oportunidad, que si pudiera hacer nugatoria la defensa de la parte actora al no poder oponerse a la admisión; en razón de lo cual, el derecho de la actora en el caso bajo análisis, en ningún momento se ha visto vulnerado, y en todo caso se le ha garantizado su defensa en cuanto a la oposición de la pruebas promovidas, las cuales podían ser impugnadas; por lo que no se trata de una de las formalidades esenciales del proceso, toda vez que con tal actuación no se han visto vulnerados, de ninguna forma, los derechos de la contraparte; y en consecuencia, las pruebas promovidas en tales condiciones deben admitirse, garantizando con ello, la justicia y el derecho de defensa de las partes en el proceso. ASI SE DECIDE.
En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Nelxandro Román Sánchez Márquez, apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil Basf Venezolana S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre del año 2.003, en el juicio de Cobro de Bolívares Por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Yumer Benito Pimentel Perdomo, contra la Sociedad Mercantil Basf de Venezuela, S.A.
Se admiten las pruebas promovidas anticipadamente por la parte demandada en escrito de fecha 01 de Octubre de 2003, que rielan a los folios 535 al 587 de las presentes actuaciones.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la decisión, habiendo prosperado el recurso interpuesto, no hay condenatoria en costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.

Exp. N° 03-2170-T.
RDSG. 16/06/2004.