REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N°: 03-2073-M.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de tres (3) cheques librados a favor de la Sociedad Mercantil “S.T.C. POLAR, C.A.” domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1985, bajo el Nª 13, Tomo 61-A, cheques que fueron endosados por el ciudadano Rafael Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.090.548, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA COROCITO S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 48, folios 181 al 185, Tomo IV Adicional, de fecha 30-08-91, cuya modificación se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nª 5, Tomo 12-A, de fecha 16 de Julio de 1996, a través de su representante ciudadano Alexis José Materan Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.631, en su condición de Director General de la mencionada Sociedad Mercantil y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (14-08-2003), según la cual declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en el expediente N° 20.145-00; de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha ocho de septiembre del año dos mil tres (08-09-2003), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha catorce de octubre del año dos mil tres (14-10-2003), estando dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 15 de diciembre del año dos mil tres, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de Trabajo, no fue posible dictar la misma, se difiere el pronunciamiento para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia; en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que es endosatario por procuración de tres (3) cheques, discriminados de la siguiente manera: 1) cheque a cargo de la cuenta corriente Nº 0111-2421-0100002863, del Banco de Lara Agencia Barinas-centro, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 6.839.353,22). Signado bajo el Nº 03520655. 2). Cheque a cargo de la cuenta corriente Nº 0111-2421-0100002863, del Banco de Lara, Agencia Barinas-Centro, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.766.904,41) signado bajo el Nº 03520733. 3). Cheque a cargo de la cuenta corriente Nº 0111-2421-0100002863, del Banco de Lara, Agencia Barinas-Centro, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.494.621,31), signado bajo el Nº 03520721.
Que los cheques fueron emitidos en la ciudad de Barinas, en fecha 25 de Noviembre, 04 y 05 de diciembre de 1999, cuyo librador, mediante firma autorizada, es la “Distribuidora Corocito S.A.” a la orden de la sociedad mercantil “S.T.C. POLAR, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de septiembre de 1985 bajo el Nº 13, Tomo 61-A, cheques que fueron endosados por el ciudadano RAFAEL SUCRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.090.548, en su carácter de Administrador de la antes mencionada empresa.
Que los instrumentos legales fueron presentados para su cobro por ante las taquillas del Banco de Lara, ubicado en la ciudad de Barinas, en fechas: el marcado “A” el 11 de enero de 2000 y los marcados “B” y “C” el 08 de diciembre de 1999.
Que quedó demostrada la imposibilidad de lograr el cobro de los mencionados cheques, habiéndose realizado múltiples diligencias extrajudiciales para lograr hacerlos efectivos; que existen suficientes fundamentos para exigir el pago, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del artículo 451, concatenadas estas normas con los ordinales primero y segundo del artículo 456 ejusdem.
Demanda a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA COROCITO S.A.” inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 48, folios 181 al 185, tomo IV adicional, de fecha 30-08-91, cuya ultima modificación se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 5, tomo 12-A, de fecha 16 de Julio de 1996, a través de su representante legal, Director Gerente, Señor Alexis José Materan Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.631, domiciliado en la ciudad de Barinas, en su carácter de librador de los cheques ya identificados, para que convenga en pagar a su representada las siguientes cantidades:
· La cantidad de Diez Millones Cien Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 10.100.878,94), monto de los cheques vencidos y no pagados, los cuales oponen a la demandada, reajustando su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación de los cheques ante la Oficina Bancaria, hasta el momento de la sentencia definitiva.
· La cantidad de Trescientos Tres Mil Veintiséis Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs.303.026,37) por concepto de intereses de mora vencidos cantidad exigible desde la fecha en que se han debido cancelar los montos de los cheques demandados en pago.
· La cantidad de Un Millón Cuarenta y Dos Mil Setecientos Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.042.703,15) por concepto de interés ordinarios que se adeudan hasta la fecha, calculados a la rata del 12% anual y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
· Cancelar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem.
· Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, pido al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre los (sic) propiedad de la parte demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.446.608,46), más la indexación monetaria correspondiente, para el momento de dictar sentencia ordenada por una experticia complementaria.
Indicó como domicilio procesal el Edificio Labriola, piso dos, oficina Nº 03, Calle Coromoto con Av. 23 de Enero de la ciudad de Barinas.
Solicitó que la demanda sea admitida mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo: Marcados “A” “B” y “C” los cheques objeto de la presente demanda; marcado “D” copia certificada del acta Nº 17 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa “S.T.C: POLAR C.A.” celebrada en la ciudad de Caracas en fecha 22 de Noviembre de 1999; marcado “E” copia fotostática simple del documento estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COROCITO S.A.
Dentro de la oportunidad legal, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda según la cual, opuso para ser resuelta en la sentencia definitiva, como punto previo al fondo de la decisión de la demanda, la caducidad de la acción propuesta, en virtud de que en ninguna parte del escrito libelar se indica la fecha y oportunidad en que fue levantado el correspondiente protesto por falta de pago. Que siendo la acción ejercida por el demandante la cambiaria que deriva única y exclusivamente del cheque, establecida por remisión expresa que hace el artículo 491 del Código de Comercio a las disposiciones contenidas en la Sección Séptima del Título IX del Libro Primero del Código de Comercio, artículos 451 al 462, que del análisis de dichas disposiciones tenemos que, en materia de cheque, por no existir aceptante, no puede ser ejercida la acción cambiaria directa y por lo tanto, todas las acciones ejercibles en esta materia lo son de regreso, es decir, contra el librador y los endosantes. Que a los fines de la acción de regreso, el Código de Comercio establece que es imperativo el levantamiento del correspondiente protesto, el cual tiene una doble finalidad: en primer lugar por ser un presupuesto para el ejercicio de la acción regresiva y mediante él se conservan dichas acciones, que dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos”, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva, y en segundo lugar, el protesto es la prueba que requiere el legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago del instrumento cambiario, todo lo cual se deduce del encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio. Que indica igualmente el comentado artículo 452 que el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que el cheque es presentado al cobro, o bien en uno de los días laborables siguientes.
Que el hecho de que la Empresa supuestamente beneficiaria de los instrumentos cambiarios objeto de la demanda no hayan dado cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 452 del Código de Comercio Venezolano vigente, es decir, no se haya levantado los correspondientes protestos por falta de pago, la hace incurrir en el supuesto de hecho establecido en el artículo 461 del mismo Código y por lo tanto queda desposeída de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante, y como quiera que la figura del aceptante es extraña a la materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento.
Invoca y pide que sea declarada la caducidad de la acción cambiaria de regreso derivada del cheque.
Desconoció formalmente la firma de los cheques acompañados a la demanda, sin embargo a todo evento contestó la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir, por cuanto afirma que son totalmente falsos y carentes de veracidad.
Nada expresó en cuanto a la cuantía estimada por el demandante de autos.
Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, al haberse alegado por la demandada la caducidad de la acción, esta deberá ser resuelta preliminarmente antes de entrar a decidir el fondo de la controversia. Sin embargo, una vez decidida la referida cuestión perentoria, eventualmente, al haber sido desconocido el instrumento fundamental de la acción (cheque), el demandante tiene la carga de probar la existencia de la obligación, así como la titularidad del derecho que reclama.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las siguientes pruebas.
La parte demandada promovió el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda y del desconocimiento de los instrumentos cambiarios objeto de la misma.
La actora promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 en concordancia con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la autenticidad de la firma de los cheques acompañados con la demanda y que fueron desconocidos en la oportunidad de la contestación. Promovió los instrumentos cheques acompañados al libelo de la demanda y que son el fundamento de la pretensión, para que una vez determinada la autenticidad de la firma que fue desconocida, produzca los efectos de Ley.
Mediante escrito consignado en autos, el abogado José Ramón España, se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida, por considerar que la misma lo había sido en forma irregular, alegando que el lapso establecido para su promoción y evacuación es de ocho (8) días contados a partir de la fecha del desconocimiento, tal como lo prescribe el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante promovió el cotejo en la oportunidad ordinaria de promoción de pruebas, es decir, quince (15) días de despacho después del desconocimiento. Que con esta promoción extemporánea se están violando expresos dispositivos legales que regulan y determinan las condiciones de tiempo y lugar en que debe ser promovido y evacuado dicho medio probatorio incidental.

RECURRIDA

El juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, declaró sin lugar la demanda con la motivación que parcialmente se transcribe:

“...En el caso de autos, los cheques acompañados al libelo de la demanda y que corren al folio nueve del expediente, no fueron protestados en su oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legitimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en los referidos instrumentos ha caducado por mandato del legislador y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria se hace improcedente analizar las restantes probanzas y alegatos de autos y Así se Decide...”


MOTIVACION

El presente juicio corresponde a una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos en que se fundamenta dicha acción están representados por tres cheques signados “A”, “B” y “C” cuyas copias fotostáticas rielan a los folios cinco (5), nueve (9) y doce (12) respectivamente; el primero de ellos librado el 25/11/1.999 a la orden de S.T.C. Polar C.A., por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.839.353,22), signado con el número 03520655; el segundo cheque librado en fecha 04/12/1.999 también a favor de S.T.C. Polar C.A., por la cantidad de Un millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.766.904,41), signado con el número 03520733; y el tercero librado el 03/12/1.999 a la orden de S.T.C. Polar C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Treinta y un céntimos Bolívares (Bs. 1.494.621,31) signado con el número 03520721, todos librados contra la cuenta corriente del Banco de Lara Nº 0111-2421-0100002863, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “Distribuidora Corocito S.A”.
El juez “a quo” declaro la caducidad de los señalados cheques con la motivación que aquí parcialmente se transcribe:
“...Debe este Tribunal pronunciarse in limine sobre la defensa de fondo opuesta por el representante legal de la demandada, en el sentido de que la acción para lograr el pago de los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda se encuentra caduca en virtud de no haberse levantado el correspondiente protesto en tiempo útil, en tal sentido, este Tribunal aprecia lo siguiente:
Efectivamente el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: El endoso, El aval, La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, El vencimiento y el pago, El Protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.
Igualmente tenemos que de las disposiciones contenidas en los artículos 451 al 462 del Código de Comercio en materia de cheque, por no existir aceptante, no puede ser ejercida la acción cambiaria directa y por lo tanto, todas las acciones ejercibles en esta materia lo son de regreso, es decir, contra el librador y los endosantes. Ahora bien, a los fines del ejercicio de la acción de regreso, nuestro Código de Comercio, establece, que es imperativo el levantamiento del correspondiente protesto, este tiene una doble finalidad: en primer lugar el de ser un presupuesto para el ejercicio de la acción regresiva y mediante el se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos”, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva; y en segundo lugar el protesto es la prueba que requiere el legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago del instrumento cambiario, todo lo cual se deduce del encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio; tal y como fuera señalada por el demandado en su contestación.
La doctrina y la jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos en el citado artículo 452 del Código de Comercio son de caducidad en virtud de la propia manera como se expreso el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción esta a tal punto identificado con el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho termino arrastra consigo la fatal extinción de a acción deducida con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.
En el caso de autos, los cheques acompañados al libelo de la demanda y que corren al folio nueve del expediente, no fueron protestados en su oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legitimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en los referidos instrumentos ha caducado por mandato del legislador y ASI SE DECLARA.-
En virtud de la anterior declaratoria se hace improcedente analizar las restantes probanzas y alegatos de autos y ASI SE DECIDE...”
En razón de lo cual, debe determinar esta alzada, las consecuencias derivadas de la no presentación del cheque al cobro, en el lapso previsto por el legislador y del no levantamiento del protesto.
En materia de cheque, el artículo 493 del Código de Comercio establece dos supuestos de Pérdida de las Acciones cambiarias, a saber:
1.- Se pierden las acciones sólo contra los endosantes: Si el poseedor del cheque no lo presenta al cobro en los términos establecidos en el artículo 492. Se omite aquí el caso de la falta de cobro al vencimiento cuando se trate de cheques librados a un plazo vistos, los cuales no son usuales en la práctica mercantil venezolana.
En otras palabras, la no presentación del cheque al cobro en los términos establecidos -esto es, ocho (8) días si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y quince (15) días si es pagadero en lugar distinto- trae como primera consecuencia la pérdida de la acción de regreso contra los endosantes, mas no la acción contra el librador.
2.- Se pierden además las acciones contra el Librador: Si después de transcurridos los referidos términos, la cantidad por la que se libró el cheque dejó de ser disponible por un hecho del librado (ejemplo: La quiebra del banco).
Dicho de otro modo, esa falta de presentación, trae aparejada la pérdida de la acción contra el librador pero única y exclusivamente si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
“Si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal sin presentarlo al librado para exigir su pago dando lugar a que el librado quiebre o suspenda sus pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso en este caso la ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes sino también contra el librador. Por el contrario, si el librador, al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo puede ejercitar su acción de regreso contra el librador”. (sentencia del 21-06-60. Fichas del I.C.J. correspondientes a 1960. También Gaceta Forense Nro. 28, 2E, pp. 294 y 295. Tomados de Lazo, Oscar “Código de Comercio Concordado y Anotado”. Edic. Legis, S.A., Caracas, 1.963, pp. 527.)

En síntesis, la acción contra el librador, que es también una acción de regreso, no se pierde sino únicamente cuando la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por un hecho del librado, o sea, del Banco, bien que haya quebrado o que se encuentre en suspensión de pagos.
Por el contrario, en el supuesto de falta de presentación al cobro del cheque en los lapsos establecidos por el legislador, si la cantidad es indisponible por un hecho no atribuible al librado, la acción contra el librador sólo se pierde por la prescripción del derecho.
El portador frente al librador, sólo pierde su derecho de presentación al cobro por la prescripción que según la opinión más generalizada, opera a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su emisión. Esa opinión se encuentra fundamentada en los artículo 431, 442, 490 y 491 del Código de Comercio; según la cual por ser el cheque (conforme al artículo 490 del Código de Comercio) un título a la vista -por la práctica forense venezolana, en desuso el tipo de cheque a un término fijo no mayor de seis días– y ordenando el artículo 491 del Código de Comercio aplicar al cheque, por remisión, entre otras, las normas relativas a la letra de cambio respecto al vencimiento, pago y protesto; resulta aplicable al cheque y su presentación al cobro, la norma del artículo 442 del Código de Comercio que prevé para las letras de cambio a la vista -entiéndase también al cheque– la carga de presentarlas al cobro dentro de los mismos plazos establecidos para la presentación a la aceptación de las letras de cambio pagaderas a un plazo vistas que el artículo 431 ejusdem, establece de seis (6) meses desde su fecha de emisión.
En conclusión, el plazo de seis (6) meses, establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, es el lapso dentro del cual el portador del cheque debe ejercer su derecho de presentación al cobro frente al librador del título y en consecuencia, de transcurrir ese lapso sin que lo haya hecho, quedará desposeído de sus derechos.
Corresponde aquí determinar si el referido lapso de seis (6) meses es un lapso de caducidad o de prescripción.
Para la doctrina, la manera de distinguir si se trata de caducidad, es verificando si el tiempo hábil para el ejercicio de la acción se encuentra predeterminado por la respectiva norma legal; si así es, nos encontramos frente a un lapso de caducidad. Este es sin duda el criterio admitido por todos los autores.
Otra idea que parece despejar casi todas las incertidumbres, es la que explica que se trata de un lapso de prescripción, cuando se está frente a un derecho de obligación, esto es, de una situación en la que aparece un sujeto con el derecho a reclamar algo que se le debe, y otro sujeto con la obligación de cumplir.
Es caducidad en los casos de derechos potestativos, en otras palabras, cuando no hay un sujeto pasivo sobre quien pesa la responsabilidad de cumplir un deber. Así por ejemplo, la acción contra los herederos de cualquiera de los padres, de que habla el artículo 288 del Código Civil, es un lapso de caducidad, desde luego que sobre los herederos no pesa la obligación legal de acudir a un Tribunal a manifestar ese reconocimiento. Es el hijo el que tiene el derecho de solicitar del Tribunal el reconocimiento de su filiación, es un proceso contradictorio y con participación de los herederos. En cambio, si se analiza una deuda hipotecaria, se advierte fácilmente que allí aparecen dos sujetos: El acreedor que tiene derecho a cobrar su acreencia, judicial o extrajudicialmente, y el deudor, que tiene la obligación de pagar dicha deuda. Este será un lapso de prescripción.
En concreto, con base a la tesis anterior, para quien aquí decide, el lapso al cual se refiere el artículo 431 del Código de Comercio y que concatenado con las normas de los artículo 442, 490 y 491 del mismo Código, determinan en el caso del cheque, el lapso durante el cual la falta de presentación al cobro por parte del tenedor le hace perder sus derechos frente al librador, es sin duda un lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE.
El caso bajo análisis, se trata de la acción de regreso ejercida contra el librador con base en tres títulos cambiarios (cheques), el primero de ellos, librado el 25/11/1.999 a la orden de S.T.C. Polar C.A., por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.839.353,22), signado con el número 03520655; el segundo cheque librado en fecha 04/12/1.999 también a favor de S.T.C. Polar C.A., por la cantidad de Un millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.766.904,41), signado con el número 03520733; y el tercero librado el 03/12/1.999 a la orden de S.T.C. Polar C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Treinta y un céntimos Bolívares (Bs. 1.494.621,31) signado con el número 03520721. Dichos instrumentos cambiarios, fueron presentados a su cobro, el marcado “A” en fecha 11 de diciembre del 2.000 y los marcados “B” y “C” el día 08 de Diciembre de 1.999; por lo que se evidencia que efectivamente fueron presentado al cobro antes del vencimiento del lapso de prescripción por lo que de conformidad con la normativa mercantil antes citada el tenedor no habría perdido sus derechos frente al librador.
Sin embargo, no obstante la anterior declaratoria observa quien aquí decide que la parte demandada no alegó la defensa de prescripción de la obligación cambiaria, la cual evidentemente en este caso no se ha producido. ASÍ SE DECLARA.
Declarada la improcedencia de la caducidad señalada por el “a quo”; corresponde a esta juzgadora determinar si la parte actora comprobó dentro del proceso, que la firma contenida en los tres cheques, instrumentos fundamentales de la acción y que fueron desconocidas por la demandada, en virtud de que a la actora correspondía la carga de la prueba en este caso a través de la promoción del cotejo sobre los referidos instrumentos cambiarios.
En este punto, esta misma juzgadora, en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2.001 en el expediente N° 01-1668-M de la nomenclatura interna de este tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el tribunal de la causa contra el auto que admitió la prueba de cotejo promovida, debido a la presunta extemporaneidad de la referida prueba de cotejo que fue alegada por la parte demandada, declaro la extemporaneidad alegada por la demandada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

“...Con relación a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en los términos antes expresados, esta Juzgadora observa que en efecto el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece que el termino probatorio en esta incidencia será de ocho días.
En el caso bajo estudio, del auto apelado, ciertamente se desprende que a criterio del juez de la recurrida, el lapso de ocho días para la promoción de pruebas comienza una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, por lo que admitió la prueba promovida una vez vencido el referido lapso de contestación.
Ahora bien, de conformidad con la citada norma, y a la luz de la interpretación dada por la doctrina jurisprudencial, ese lapso de ocho (8) días se abre “ope legis” sin necesidad de decreto judicial a partir de la fecha en que sea desconocido el instrumento, y dentro de dicho lapso se promueven y evacuan las probanzas pertinentes.
En consecuencia, la decisión recurrida, al considerar que el lapso de los ocho días para la promoción de la prueba de cotejo en el caso de autos, comenzó a transcurrir una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente es declarar la revocatoria de la decisión que negó la oposición a la prueba en virtud de que la promoción de tal prueba de cotejo se produjo extemporáneamente. Así se decide.
Por otra parte, con relación al alegato de la parte actora al sostener que la falta de envío oportuno a esta alzada, de las copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación constituye negligencia por parte del recurrente y que la consecuencia en este caso debería ser la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación interpuesta, para quien aquí decide, la falta de envío oportuno de las referidas copias no constituye un requisito esencial para la decisión del recurso si las actas remitidas son suficientemente para el análisis y decisión del mismo, y por otra parte, esa consecuencia, como seria la declaratoria del desistimiento del recurso interpuesto, constituye una sanción que no esta prevista expresamente en la Ley, por lo que no le está dado a los jueces aplicar tal interpretación para sancionar una conducta - tal ves negligente pero cuya consecuencia no prevé en forma alguna la Ley. Así se declara...”

En consideración a la anterior declaratoria, resulta evidente entonces que en el caso bajo análisis, al haber sido promovida la prueba de cotejo extemporáneamente, es forzoso concluir que la parte actora, no demostró la existencia de la obligación, así como la titularidad del derecho que reclama y en consecuencia, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación incoada no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
En conclusión, para esta juzgadora el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser Modificada en los términos aquí señalados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 20145-00; de la nomenclatura del mismo.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación.
Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida, por los motivos expresados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Dieciocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La scria.

EXP. N° 03-2073-M.
RDSG/ ss – 18/06/2.004