REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2227-C.B.

Las copias certificadas que anteceden ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.930.159 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.500, actuando en nombre y representación de la ciudadana Francisca Paula Baptista Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.708.547, domiciliada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien a su vez, actúa en representación de sus menores hijas: Dariangel Paola y Francis Darianni Pérez Baptista, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual declaró la inadmisión del cotejo promovido por la parte actora en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, en el expediente signado con el N° 562-03, de la nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la ciudadana Francisca Paula Baptista Pérez contra los ciudadanos Ronnis Robersi y Alennis Zohelis Pérez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.941.142 y 9.383.976 respectivamente, representados legalmente por los abogados en ejercicios Juan Pedro Manrique López, Arturo Camejo López y Mary Betzabe Leal Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.269.639, 4.263.816 y 14.503.302 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249, 25.544 y 97.430, en su orden y domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
En fecha 12 de abril del 2004, se recibieron las presentes copias certificadas, se formo expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 03 de mayo de 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Partición de Herencia, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con relación a las promovidas por la actora, la juez “a quo” dicto auto del tenor siguiente:
“Vista las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.250, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Francisca Paula Baptista, parte demandante en el presente juicio. Y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales e impertinentes se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida en el numeral Cuarto por ser Impertinente; ya que la actora promovió un medio probatorio no adecuado a lo que pretende probar, siendo el idóneo el establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil...” (sic.)
El recurso de apelación que aquí se decide, se circunscribe en determinar, si el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar la admisión del cotejo promovido por la actora en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante señaló:

“…De conformidad con el articulo 429 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil patrio, en nombre de nuestro mandante promovemos, invocamos y reproducimos el valor y merito probatorio de los siguientes instrumentos que fueron producidos anexos al libelo de demanda:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Conforme la citada disposición, si la copia fuere impugnada, podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior, según lo establecido en el articulo 1.385 del Código Civil.
El articulo 1.385 dispone:
“Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero si pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.”


En estos casos, la comparación o confrontación la hará el juez mediante inspección ocular o perito designado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugno las guías promovidas por la actora con el libelo; es evidente que la prueba promovida es el cotejo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento civil; en consecuencia, la promoción de tal prueba, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, debe ser admitida, en razón de lo cual, la negativa de dicha prueba por parte de la juez “a quo” no esta ajustada a derecho por lo que la decisión interlocutoria recurrida la cual negó la prueba promovida, debe ser revocada, y ASI SE DECIDE.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Francisca Paula Baptista Pérez, en representación de sus menores hijas Dariangel Paola y Francis Darianni Pérez Baptista, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año dos mil cuatro, en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, que se lleva en el Expediente 562-03, ante ese Tribunal.
En consecuencia, se admite la prueba promovida en el numeral Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Conforme lo establece el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada solo en relación con la inadmisión de la prueba de cotejo o confrontación promovida por la parte actora .
No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.

Exp. 04-2227-C.B.
RDSG/m.v.r.-02-06-2004.-