REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente Nº: 04-2185-Prot.
Vista la solicitud de aclaratoria formulada en fecha dieciocho de junio del año dos mil cuatro (18-06-2004), por la abogada Rebeca Laguna E., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.520; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Eloy Dasilva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.143.427, civilmente hábil y de este domicilio, respecto de la sentencia definitiva de fondo pronunciada por este Tribunal en fecha veintisiete de mayo del año dos mil cuatro (27-05-2004), según la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por apoderada judicial de la parte demandada abogada Rebeca Laguna, en el juicio de Obligación Alimentaría y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Beatriz Cecilia Peña Pérez contra el ciudadano Manuel Eloy Dasilva; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, por cuanto la solicitud de aclaratoria se hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente en virtud de que las partes se notificaron en las fechas (16 y 17-06-04) y la aclaratoria se solicito al día siguiente de las referidas notificaciones, por cuanto la misma es tempestiva, pasa a aclarar la sentencia en los siguientes términos:
La abogada Rebeca Laguna, apoderada judicial del ciudadano Manuel Eloy Dasilva ha solicitado aclaratoria en relación al siguiente punto:
“...Con respecto al punto contenido en el folio (86), específicamente párrafo (3ro), referente a que deberá suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) retroactivamente a partir del mes de octubre del año 2003, como contribución personal para la manutención de los menores. Solicito tal aclaratoria, por cuanto para la fecha de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (juicio N° 2) de fecha 29-10-2003, ya se le estaba descontando a mi poderdante ciudadano Manuel Eloy Dasilva, directamente de la empresa, por cuanto por auto de fecha 14-11-2002, folio (10) riela en acta del expediente, le fue fijado pensión provisional por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); y participación de la empresa de fecha 27 de Marzo de 2003 de los depósitos mensuales, contenido folio (58), y hasta la presente han sido descontados, solicito aclaratoria por cuanto si se han venido efectuando dichas deducciones directamente de su sueldo, no se tengan que efectuar nuevos descuentos o deducciones de la fecha que el Tribunal indica a partir del mes de octubre de 2003, siempre y cuando dichos montos no se hayan efectuado debidamente, pero hasta la fecha han sido deducidos directamente por la empresa la cantidad fijada provisionalmente por el Tribunal de la causa…”
Con relación al aspecto indicado anteriormente, este Tribunal aclara:
En cuanto al anterior señalamiento, observa esta juzgadora que ciertamente, de las actas procésales se desprende que el tribunal de la causa según auto de admisión que riela al folio ocho (08) del presente expediente, fijo pensión de alimentos provisional por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); y asimismo se observa que la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., en comunicación de fecha 27 de Marzo de 2003 y que riela al folio (58), remitió al Tribunal de la causa, copia de los depósitos por la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000) que hasta la referida fecha habían sido descontados directamente de su sueldo.
Ahora bien, en este caso, corresponde al tribunal que este conociendo de la ejecución de la sentencia, determinar si en efecto, el demandado esta cumpliendo con el monto de la pensión de alimentos ordenada; en virtud de que de las actas bajo análisis no es posible establecer si efectivamente se esta dando cumplimiento a la pensión fijada .
En los términos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley deja ACLARADA la sentencia definitiva de fondo pronunciada por este tribunal en fecha veintisiete de mayo del año dos mil cuatro (27-05-04).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En la misma fecha 22-06-2004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
RDA’SG/i.d.
Exp. N° 02-2185-Prot.
|