REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 04-2246-C.B
Cursan las presentes copias certificadas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sain Gasca Muñoz, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y hábil, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.928.763, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.257, contra el auto de admisión de la demandada de fecha 18 de Diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Tercería, incoado por los ciudadanos Iván Dario Maldonado Abreu, Daici Margarita Maldonado Abreu y Rafael Gilberto Ávila Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.240.932, V-3.765.869 y V-4.932.773 respectivamente, que intervienen como terceros en el juicio que se tramita en el expediente N° 130-02, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), se recibió, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro (25-05-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión según la cual el Tribunal de la causa admitió la acción de Tercería interpuesta, esta ajustada a derecho.
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares que se tramita a través del procedimiento de intimación y que cursa en el expediente Nº 130-02 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los ciudadanos Iván Darío Maldonado Abreu, Daici Margarita Maldonado Abreu y Rafael Gilberto Ávila Abreu, interpusieron acción de tercería contra la parte actora y demandada en el referido juicio.
El tribunal “a quo” admitió la tercería interpuesta mediante auto del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de Tercería y sus recaudos acompañados, presentada a este Despacho por el Abogado en ejercicio Gabriel De Jesús Linares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Iván Darío Maldonado Abreu, Daici Margarita Maldonado Abreu y Rafael Gilberto Ávila Abreu, por medio de la cual demanda por Tercería, a los ciudadanos: Sain Gasca Muñoz y José Antonio Moncada Castro, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.928.763 y V-4.209.339 respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, emplácese a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se practique, más Un (1) día que se les concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la Tercería. Se acuerda la suspensión de la Ejecución de la Sentencia que se tramita en el expediente principal, hasta tanto sea decidida la presente tercería. Compulsese por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia al pié y remítase una al Juzgado del Municipio Pedraza del Estadio Barinas y otra al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practiquen las citaciones correspondientes. Fórmese expediente y désele entrada…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil regula los presupuesto procésales para la admisión de la demanda.
Artículo 341. Código de Procedimiento Civil. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La citada disposición establece una facultad otorgada al Juez, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.
En consecuencia, debe el juzgador, expresar el porque de la negativa, en caso de inadmision.
Conforme lo señala la disposición bajo análisis, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación; en virtud de que se puede recurrir al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el caso de autos se observa que la parte actora en el juicio de intimación apeló de la admisión de la demanda, en diligencia de fecha 14 de Abril de 2004, que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, alegando que las razones en que se basa la tercería interpuesta son contrarias a normas de orden público y a disposiciones expresas de la Ley; sin embargo, no expresó el apelante las razones por las cuales aduce que la tercería es contraria al orden público o a disposición expresa de la Ley y tampoco de las actas bajo análisis se evidencia tal circunstancia y en todo caso, el demandado en tercería tiene la oportunidad de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señalar los fundamentos de la referida cuestión previa, si así lo considera; en razón de lo cual, la admisión de la demanda de tercería interpuesta esta ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada. ASI SE DECLARA
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sain Gasca Muñoz, en su condición de demandante contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Tercería que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 130-02 de la nomenclatura interna del mismo.
Queda así CONFIRNADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue decidida dentro del lapso establecido, no se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da´ Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha (22-06-2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
RDA’SG/.a.r.m
Exp. N° 04-2246-C.B
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