REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Exp. N° 04-2249-A.C
ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Augusto Gutiérrez asistido por el abogado en ejercicio Vicente Briceño e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 97.771 contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de Abril del 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se decreto la reposición de la causa en el juicio incoado por el ciudadano Ángel Augusto Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-251.861, contra el ciudadano Nicola Afinito La Selva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.264.889 y el fondo de comercio “INVERSIONES AFINITO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 23-12-1.991, anotado bajo el Nª 59, folios 226 al 231 y vueltos, que se tramita en el expediente signado con el Nª 20335-01 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha veinticinco de mayo del dos mil cuatro (25-05-04), siendo la oportunidad legal para la presentación de informes en segunda instancia, se observa que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
El recurso de apelación que aquí se decide, esta circunscrito a determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal “a quo” repuso la causa al estado de admisión de la Reforma del libelo de demanda, esta ajustado a derecho.
El tribunal de la causa se pronunció en la recurrida, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:
“...Visto el escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2004, por el ciudadano Nicola Afinito La Selva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.264.889 asistido por el abogado Miguel José Azan inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 88.546 de este domicilio; actuando en su propio nombre, mediante el cual Apela del Decreto de Amparo dictado por este Tribunal en auto de fecha 13 del mismo mes y año, este Tribunal para decidir conforme a lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se trata de una Acción Interdictal de Protección a la posesión, específicamente Interdicto de Amparo, cuya calificación fue dada por el Querellante y acogida por este Tribunal y en consecuencia regida por las disposiciones legales contenidas en el Artículo 782 de Código Civil en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2004, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el Querellante y decretó Amparo a la Posesión con fundamento en la norma adjetiva mencionada supra a favor del querellante, ordenándose el emplazamiento de los querellados para que concurra al proceso y ejerzan las defensa que consideren pertinentes.
Observa esta sentenciadora que ha sido doctrina aceptada en forma pacífica por los Tribunales de Instancia, la Sentencia expuesta por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, que con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia en resguardo y garantía del derecho a la defensa en los procedimientos Interdíctales; aun cuando la norma adjetiva faculta al Tribunal para dictar las medidas pertinentes para la cesación de los actos perturbatorios practicando todas las medidas y diligencias que consideren necesarias para el cumplimiento de su decreto, lo cual es procedente inaudita parte, se hace imperioso la apertura del debate procesal contradictorio con el fin de que el Querellado acuda al Segundo día después de haber sido impuesto de la acción en su contra, a exponer lo que ha bien tenga en defensa de sus derechos e intereses, doctrina esta que este Tribunal ha venido acogiendo en anteriores y reiteradas decisiones.
Dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corriendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden público acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objeto el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que puede ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
En el caso bajo estudio, se ordeno la citación de los Querellados la cual debía practicarse con posterioridad a la ejecución del decreto de Amparo situación esta que contradice abiertamente la doctrina anteriormente expuesta, razón por la cual a juicio de quien aquí sentencia, se hace necesario Reponer la presente causa al estado de su nueva admisión acogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia; y Así se Declara.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Repone la presente causa al Estado de Admitir la Reforma del Libelo de la Demanda, presentado por el Querellante, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2004 que riela a los folios 179 al 185 de este expediente, conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001; y consecuencialmente se Decreta la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2004.
En cuanto a la Apelación interpuesta por el coquerellado Nicola Afinito La Selva, asistido por el abogado Miguel José Azan, antes identificados, actuando en su propio nombre, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento en virtud de que, como consecuencia de la anterior declaratoria no tiene materia sobre la cual decidir ya que, el auto apelado fue declarado nulo por este Tribunal. Cúmplase."
Ahora bien, con relación al procedimiento en materia de interdictos, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de Mayo del año 2.001 en el Exp Nº: 00-202 en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra “MERUBI DE VENEZUELA C.A.” se dejo establecido el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios en los términos que parcialmente se transcribe:
“...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...”
Respecto la citada decisiòn, el autor patrio, Doctor Román J. Duque Corredor en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, en comentarios a la decisión bajo anàlisis señalò:
“...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo del 2001 (Caso “Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela, C.A. Exp N° 002-000449) por considerar contrario a las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257, de la actual Constitución, el artículo 701 del C.P.C., empleando el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, desaplicó dicho artículo en lo referente a la apertura de la articulación probatoria después de ejecutado y citado el querellado, y consideró que para el trámite de los interdictos posesorios al querellado debe emplazarse para que en el segundo día siguiente a su citación exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento por lo pautado en el resto de dicho artículo. En este orden de ideas, la referida Sala en la mencionada sentencia consideró que tal desaplicación tiene por finalidad permitir que el querellado presente su contestación a la querella interdictal mediante la formulación de sus alegatos. “incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias (sic), las cuales deberán ser resultas, (…), por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas “. Pero además, en la sentencia en comentarios, se expresa que de esta forma se permite a ambas partes que formulen “alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo (sic) seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En el caso bajo anàlisis se observa que ciertamente en el auto de admisiòn de la querella interdictal de amparo, el tribunal “a quo” ademàs de decretar el amparo en la posesiòn del querellante, ordenò la citaciòn de los querellados para el lapso de promociòn de pruebas y no para dar contestaciòn a la demanda interpuesta en su contra, con lo cual, se podrìa impedir que el querellado formule los alegatos en defensa de sus intereses; lo cual pudìera conducir a una vulneraciòn del derecho de defensa del mismo.
Por ello, considera esta juzgadora que la reposiciòn de la causa en este caso es procedente conforme la doctrina de Casaciòn anteriormente citada; pero al estado inmediatamente posterior al auto de admisiòn de la demanda, el cual quedarà reformado en el sentido de que se dicte un auto complementario a dicha admisiòn donde se ordene la citaciòn de la parte querellada para la contestaciòn de la querella, el segundo dìa de despacho siguiente a su citaciòn, mantenièndose vigente la medida de amparo decretada y su ejecuciòn. En consecuncia, la decisiòn recurrida debe ser modificada en los tèrminos aquì señalados.
En consideraciòn a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelaciòn interpuesto debe prosperar por lo que la decisiòn recurrida debe ser modificada.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Angel Augusto Gutièrrez asistido por el abogado Vicente Briceño, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte de abril del año dos mil cuatro, con motivo de la acción del Interdicto de Amparo incoada contra el ciudadano Nicola Afinito La Selva y la Empresa “INVERSIONES AFINITO”
En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado inmediatamente posterior al auto de admisiòn de la demanda, el cual quedarà reformado en el sentido de que se dicte un auto complementario a dicha admisiòn donde se ordene la citaciòn de la parte querellada para la contestaciòn de la querella, en el segundo dìa de despacho siguiente a su citaciòn, mantenièndose vigente la medida de amparo decretada en fecha 13 de abril del 2.004 y su ejecuciòn.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada. Por cuanto la presente querella Interdictal de Amparo fue decidido dentro del lapso establecido, no se ordena notificar a las partes.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la recurrida resulto modificada.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (25-06-04), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria,
RDA´SG/a.r.m
Exp N° 04-2249- A-C
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