REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 03-2253-C. B.

Cursan las presentes copias certificadas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.213, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Daniel Jaimes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.556.604, en su condición de parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veintiocho de abril del año dos mil cuatro (28-04-2004), en el juicio de Rendición de Cuentas, incoado contra el ciudadano Daniel Jaimes Rodríguez, que se tramita en el expediente N° 721-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha once de Mayo del año dos mil Cuatro (11-05-2004), se recibió expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintisiete de Mayo del año dos mil cuatro (27-05-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Juez “A quo”, en el curso del juicio de Rendición de Cuentas, incoado contra el ciudadano Daniel Jaimes Rodríguez, la parte actora, ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, desistió del procedimiento incoado, tal como se desprende de la diligencia que riela al folio (65) de las presentes actuaciones.
El juez “a quo” ante tal desistimiento se pronunció en los siguientes términos:

“Vista la diligencia anterior suscrita por la abogada en ejercicio ROSA LORENA NAVAS FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.739, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija LOREN SOFIA PELLEGRINA NAVAS, mediante la cual renuncia al procedimiento en el presente juicio, se acuerda en conformidad. En consecuencia, el Tribunal ordena el archivo del presente expediente.”

Con relación al desistimiento hay que distinguir si se trata de un desistimiento del procedimiento o si por el contrario se trata de un desistimiento de la acción.
El desistimiento de la acción o pretensión esta previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento esta previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con base a las citadas disposiciones, se tiene, que si el desistimiento se limita al procedimiento, y éste se ha manifestado después de la contestación de la demanda, la parte demandada tiene que manifestar su consentimiento.
Ahora bien, con relación al desistimiento del procedimiento se observa que en el caso bajo análisis se desprende según diligencia que riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, que en el juicio de Rendición De Cuentas, se produjo la interposición de cuestiones Previas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que se interpreta como si se tratara de la contestación de la demandada en virtud de que la parte demandada ha actuado activamente en el proceso alegando defensas, por lo que en consecuencia, conforme el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el juez “a quo”, una vez que constatara que el desistimiento se produjo posterior a la interposición de Cuestiones previas, tenía que verificar si constaba en las actas procesales la manifestación del consentimiento del demandado respecto al desistimiento manifestado; sin embargo, para esta juzgadora es obvio que la parte demandada no manifestó tal consentimiento al desistimiento de la actora, toda vez que en de haber sido así, no se abría alzado contra la decisión que homologó el mismo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 319 del 06-10-2.000 dejo establecido:

“...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez...”

En consideración a los motivos anteriormente expuestos y con base al criterio de Casación citado, para esta juzgadora, si bien la parte actora puede disponer del procedimiento mediante el desistimiento, tal desistimiento tiene que ser consentido por la parte demandada cuando el mismo se ha planteado después de la contestación de la demanda, por lo que al no haberse producido el consentimiento de la demandada, el referido desistimiento carece de validez de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Gaudys González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Daniel Jaimes Rodríguez, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de Abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Rendición de Cuentas se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 721-04 de la nomenclatura del mismo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
En consecuencia, el desistimiento de la parte actora carece de validez.
Se ordena la continuación del procedimiento.
Dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto el recurso de apelación interpuesto ha prosperado, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez



En esta misma fecha 28-06-2004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.



Expediente N°: 04-2253-C.B.
RDSG/ ss. 28-06-2004.