REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2259-PROT.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en esta Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Peggy Zaty Koop Zambrano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la localidad de Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.629, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.699, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 01, según la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio por no haberse probado la causal de divorcio alegada por la actora, para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, incoado contra el ciudadano Alfonso Parra Angarita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.143.006, domiciliado en la localidad de Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, que se tramita en el expediente N° C-3117-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha primero de junio del año dos mil cuatro (01-06-04), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha ocho de junio del año dos mil cuatro (08-06-04), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia de la presencia en el Acto a la parte actora debidamente asistida de abogado.
Estando dentro del lapso legal para decidir, no fue posible la misma debido a la multiplicidad de competencia de este Tribunal, no estando legalmente previsto el diferimiento se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 cursó juicio de divorcio incoado por la ciudadana Peggy Zaty Koop Zambrano contra el ciudadano Alfonso Parra Angarita, la parte actora alega que el día 27 de Mayo de 1.994, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la localidad de Barinitas, con el ciudadano Alfonso Ramón Angarita Parra, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.143.006, la cual consta en copia certificada de acta de matrimonio distinguida con la letra “A”; que a través de la unión matrimonial tuvieron dos (02) hijos, llamados Andreina del Valle y Carlos Alfonso Angarita Koop, la cual consta en copias certificadas de Partida de Nacimiento marcadas con la letra “B” y “C”; que como pareja establecieron su hogar o domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena, calle 1-A N° 29, en la localidad de Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas; que los primeros años de su relación transcurrieron dentro de un marco de absoluta normalidad, llenos de sueños, proyectos, esfuerzo y mucho amor, sin embargo, al ir transcurriendo el tiempo, parece ser que otras cosas y circunstancias se antepusieron a su felicidad y así progresivamente todo comenzó a cambiar; que es posible que ambos se hayan dado cuenta, de que todo aquello que un día soñaron, se estaba comenzando a esfumar; que no tardaron en aparecer los problemas, los reclamos desmedidos, las diferencias sin dilucidar, la angustia, los reproches, las discusiones y todo esto en progresivo menoscabo, de la armonía familiar; que así las peleas llegaron a formar parte de la rutina diaria dentro del hogar y delante de sus hijos, cada intento de mejorar las cosas, terminaba en empeorar la situación; que con el pasar del tiempo, la relación llegó al límite realmente insostenibles, y la tensa situación pasó a peores, llegando a las agresiones verbales y físicas en reiteradas oportunidades, como se evidencia de copias de las denuncias formuladas por su persona ante las autoridades competentes y que presento señaladas con las letras “D”, “E” y “F”; que hace aproximadamente dos (02) años, más o menos en el mes de Agosto del 2001, su cónyuge, se fue del hogar, abandonando de modo permanente e interrumpido el domicilio conyugal, manteniendo esta situación hasta la actualidad, como se evidencia suficientemente y de modo irrefutable con Inspección Ocular practicada por el Juzgado del municipio Bolívar en fecha 03-06-2003, según documento que acompañó marcado con la letra “G”; que sin embargo y pese a que actualmente aún vive sola en compañía de sus hijos, luchando periódicamente por salir adelante, primero cumpliendo tal y como se demuestra en constancia de trabajo que acompañó marcada con la letra “H” y luego estudiando todos los días, para tratar de graduarse en Educación Preescolar, como queda evidenciado en Constancia de Estudios, individualizada con la letra “I”; que su cónyuge no conforme con todo lo que les ha hecho, de vez en cuando, aparece por la casa solo para discutir y ofenderla, todo eso delante de sus hijos, situación que por múltiples razones, que van desde la paz y armonía que necesitan sus hijos, hasta el respeto que todos se merecen; que es en el mes de Junio del presente año que pensó que era indispensable para la tranquilidad mental de sus hijos y para la suya propia, mudarse para casa de su madre, no sin antes tramitar legalmente una Autorización para separarse del hogar, como efectivamente queda evidenciado en solicitud que presentó en copia certificada distinguida con la letra “J”; que más tarde recapacitó y comprendió que no pudo darle la espalda a esa difícil situación y que más bien estaba obligada a afrontarla sobre todo porque es ella quien se ha mantenido dentro del hogar conyugal, junto a sus hijos, cuidándolos, criándolos, estudiando y trabajando.
Fundamentó su acción en los artículos 137 del Código Civil, en su primera parte, y 140 A del mismo texto legal; que es por los hechos antes narrados y demostrados detalladamente observa como su cónyuge a incumplido sostenida e incansablemente sus obligaciones legales, al abandonar el hogar conyugal; que es por todas esta razones y argumentos tanto de hecho como de derecho, ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge Alfonso Ramón Angarita Parra, en Divorcio por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda se observa que el demandado no compareció a dar contestación.
Con relación a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme los términos de la demanda, y no habiendo dado contestación el demandado, se entienden contradichos los hechos invocados en el libelo por la actora, en razón de lo cual, corresponde a ésta, la carga de probar los hechos constitutivos de la causal invocada.
Corresponde entonces a la parte actora probar el hecho material del abandono y la voluntariedad de éste.

LA RECURRIDA

La juez “a quo” con relación al pronunciamiento de la sentencia, lo hizo en los siguientes términos:

“…Vista la Demanda de Divorcio y los recaudos que la acompañan presentada, en fecha 30 de junio de 2003, por la Ciudadana Peggy Zaty Koop Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.629, asistida por el abogado en ejercicio Claudio Vicente Coloma Zúñiga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.401, contra el ciudadano Alfonso Ramón Angarita Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.006, en la cual solicita la disolución del Vinculo Matrimonial, invocado la causal segunda Abandono Voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil. Y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que contrajo en fecha 27 de mayo de 1994, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 8. Que procrearon dos (02) hijos de nombres Andreina del Valle y Carlos Alfonso Angarita Koop, que se acompaña a la solicitud.
1.- Riela al folio 03, Acta de matrimonio expedida por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, signada con el N° 8.
2.- Riela al folio 4, copia certificada del acta de nacimiento N° 758, de la niña Andreina del Valle Angarita Koop, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
3.- Riela al folio 5, partida renacimiento N° 411, del niño Carlos Alfonso Angarita expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
4.- Al folio 6 al 8, rielan en fotostatos simples de denuncias formuladas por la Ciudadana Peggy Koop de Angarita.
5.- Al folio 39 auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2.003.
6.- Riela a los folios 56 al 51, comisión recibida en fecha 20 de noviembre de 2.003, proveniente del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante la cual se práctico la citación del demandado.
7.- Riela al folio 52, Acta levantada en fecha 8 de enero de 2.004, en el cual se celebró el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.
8.- Riela al folio 53 Acta levantada en fecha 25 de febrero de 2.004, en el cual se celebró el 2do Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante.
9.- Riela del folio 54, Acta levantada en fecha 8 de marzo de 2.004, oportunidad para la Contestación de la Demanda, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada.
10.- Riela al folio 55 de fecha 23 de marzo de 2.004, mediante auto, el Tribunal fija al 10 día de despacho siguiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
11.- Riela al folio 56, Acta levantada en fecha 14 de abril de 2.004, día fijado para efectuar el Acto Oral de Evacuación de pruebas, dejándose expresa constancia, de las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado, declarándose desierto el presente acto.
El Tribunal para decidir observa:
Que del libelo se desprende quela Ciudadana Peggy Koop, intentó contra el ciudadano Alfonso Ramón Angarita, identificados en autos, demanda de divorcio, invocando hechos, que presuntamente encuadran en la norma establecida en el artículo 185 ordinal 2do del Código ivil “Abandono Voluntario”, Interpuesta la demanda, el Tribunal revisados los recaudos acompañados procedió a admitirla y ordenó sustanciarla conforme a lo establecido en los artículos 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. El demandado fue debidamente citado, por comisión. Igualmente se celebraron los actos conciliatorios, así se dejó constancia de la presencia de la parte demandante en ambos actos. Así mismo, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia dela parte demandada al Acto de Contestación de la demanda. Así como, también la falta de comparecencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, la parte demandante nada probó referente a los hechos invocados en el libelo de la demanda, razón por lo cual deberá declararse sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana: Peggy Zaty Koop Zambrano contra el Ciudadano Alfonso Ramón Angarita Parra. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley. DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio interpuesta por la Ciudadana: Peggy Koop Zambrano contra el Ciudadano: Alfonso Angarita Parra, por no haberse probado la causal de divorcio alegada por la parte actora en su libelo en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Y Así se decide…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la parte apelante que en la sentencia apelada considero no probados los hechos invocados en la demanda porque la demandada, y el demandado no acudieron al acto oral de pruebas, considerando el tribunal a-quo, que la no comparecencia al acto oral de pruebas, es razón suficiente para considerar que la parte demandante “no probó ni demostró sus hechos invocados en la demanda”. Aduce que junto con la demanda se acompañaron los medios probatorios y que el legislador patrio en ningún momento estableció que la no comparecencia de algunas de las partes al acto oral de pruebas traíga como consecuencia la extinción del proceso por desistimiento e igualmente, que las pruebas que se encuentren en el expediente para el momento del acto oral de pruebas, deben no apreciarse, al contrario de acuerdo a la norma transcrita artículo 471 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juez de oficio debe incorporarla para la decisión del litigio. La no incorporación de estas pruebas al litigio y la decisión del juez de declarar sin lugar la solicitud de divorcio intentada ante ese juzgado de protección, violenta el principio de disposición establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION

La accionante pretende con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano Alfonso Ramón Angarita Parra con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre ella y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de abandono voluntario.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal como se dijo en capitulo referido a los límites de la controversia, la actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar el hecho material del abandono.
La recurrida consideró que la actora no probó la causal de divorcio alegada en virtud de que no asistió al Acto Oral de evacuación de pruebas, y el mismo se declaró desierto.
La parte actora aduce que su falta de comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas no puede traer como consecuencia que se considere no probados los hechos alegados en el libelo, toda vez que conforme el artículo 471 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juez de oficio debe incorporar las pruebas promovidas para la decisión del litigio en la definitiva.
El artículo 471 LOPNA dispone:

“Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental”

Con relación a la citada disposición, se observa que la incorporación a la que se refiere, consiste en el recibimiento de las pruebas por parte del juez, la cual, en el caso de la documental, se incorpora mediante la lectura de un extracto; pero para ello, es necesario que la parte asista a la audiencia oral de evacuación de pruebas y solicite su incorporación, lo cual evidentemente no se produjo en este caso toda vez que el acto oral de evacuación fue declarado desierto según se evidencia del acta que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.
En consideración a los anteriores señalamientos, ciertamente como lo señaló la recurrida, la parte actora no logro demostrar las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos invocados como causal de divorcio y en consecuencia no se ha demostrado el hecho del abandono voluntario alegado por la demandante. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, habiendo recaído sobre la parte actora la carga de la prueba sin que la misma haya cumplido con demostrar los supuestos de hecho de la norma invocada, ciertamente la acción de Divorcio interpuesta no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Peggy Zaty Koop Zambrano, contra la decisión dictada de fecha 28 de abril del año 2004 en el juicio de Divorcio Ordinario incoado contra el ciudadano Alfonso Parra Angarita, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 01, en el expediente signado N° C-3117-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte recurrente conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Treinta días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaría,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (30-06-04), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se libró las boletas ordenadas. Conste.

La Scria,





RDA’SG/a.r.m
Exp. N° 04-2259-Protc