REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2230-M.
ANTECEDENTES

El presente cuaderno de medidas cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, civilmente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.593.479, domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, civilmente hábil en su carácter de propietaria de la Firma Unipersonal denominada “Posada Turística Los Ángeles”, domiciliada en el sector la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el N° 66, Tomo 8-B, de los Libros respectivos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de abril del 2004, según la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), Instituto Autónomo creado según Ley sancionada en fecha 08 de noviembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 06 de mayo de 1996, Número Extraordinario 18-96; representada por su Presidente ciudadano Efrén Orlado Jiménez Quiñónez, venezolano, mayor de edad, casado, psicólogo, titular de la cedula de identidad N° V- 3.591.649, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas y civilmente hábil, efectuada su designación mediante Decreto N° 024 de fecha 07-02-2002, emitido por el Gobernador del Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Olga Gisela López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.012, que cursa en el cuaderno de medidas signado con el N° 02-5766-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veinte de abril del año dos mil cuatro (20-04-2004), se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha siete de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004), oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, queda concluido el término. El Tribunal fijo lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO

En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), contra la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, propietaria de la Firma Unipersonal “Posada Turística Los Angeles”, la apoderada actora solicitó al tribunal de la causa, se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.
Ante la referida solicitud, la juez “a quo” en fecha 05 de abril del 2004, dicto auto del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de marzo del año en curso por el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de sesenta y un millones trescientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 61.375.263,16), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25%. Este Tribunal ordena al apoderado actor señalar que Juzgado Ejecutor de Medidas se comisiona para la práctica de la medida decretada… (omissis)”.

Del citado auto apeló la demandada aduciendo que el Tribunal de la causa no tomo en consideración el auto en el cual se decreto la medida de embargo, lo señalado por la Procuraduría General de la República en oficio emanado de la misma que riela al folio 15 del presente cuaderno y solicitó se tome en consideración que la ejecución de la medida no afecte el servicio público que presta la posada “Turística Los Angeles” a la colectividad; solicitando además que la actora afiance con garantía real la solicitud de embargo preventivo.
Ahora bien, la demandada en el caso bajo análisis es la ciudadana Edita Eustaquia González de calles, con el carácter de propietaria de la firma unipersonal “Posada Turística Los Angeles”.
Al folio 15 de las actas bajo análisis riela oficio Nº 001946 emanado de Procuraduría General de la República, en el cual, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, refiriéndose a la notificación de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, señalo expresamente: “...Al respecto solicitamos tomar en consideración que la ejecución de la referida Medida no afecte impida el servicio público que presta dicha posada a la colectividad...”

El artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Cuando se decreta medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la demandada es la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, persona natural, propietaria del fondo de comercio “Posada Turística Los Angeles”; no se trata de que la demandada sea una sociedad de comercio, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En este caso, al ser la demandada una persona natural, la medida de embargo pudiera recaer sobre cualquier bien mueble de su propiedad y no precisamente sobre bienes que integran el referido Fondo de Comercio; razón por la cual, no estamos en presencia de los supuestos que señala norma del articulo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, la notificación del Procurador General de la República, la suspensión del Juicio de cobro de bolívares por un lapso de cuarenta y cinco días, y la notificación antes de la ejecución, al Procurador General de la República, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es improcedente en este caso.
En consecuencia, corresponderá al Juez Ejecutor de Medidas revisar y analizar el caso antes de hacer recaer la medida de embargo sobre cualesquiera de los bienes muebles propiedad de la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, y en todo caso, la demandada cuenta con recursos legales idóneos para garantizar la legalidad de la referida ejecución. Por lo que en consecuencia, el auto apelado dictado en fecha 05 de abril del 2004, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado de medidas según el cual se decretó la medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, debe ser confirmado. ASI SE DECIDE.
En consideración a los anteriores señalamientos para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER TORREALBA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, propietaria de la firma unipersonal “POSADA TURÍSTICA LOS ANGELES”, contra la decisión dictada en fecha cinco de abril del año dos mil cuatro (05-04-2004), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que tiene intentado en su contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), tramitado en el expediente N° 02-5766-M. de la nomenclatura del mismo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.
Se condena en costas a la parte recurrente conforme el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha 07-06-2004, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 04-2230-M.
RDASG./m.v.r.
07-06-2004.