REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 10 DE JUNIO DE 2004.-
194º y 145°
En escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recibido en este Tribunal Superior por declinación, el día (09) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), interpuesto por el ciudadano PLINIO ARTURO AGUELLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.931, en su condición de Secretario General del Sindicato de Formación de Panaderos, Pasteleros, Charcuteros y sus similares en el Estado Barinas (SINPACHAREBA), asistido por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, este Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, establece el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
ARTICULO 425: “........OMISSIS.....”
“Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado
en este Artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La
decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro
del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes
A la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada
de la respectiva resolución.”
Considera este Tribunal que en virtud que la pretensión de Amparo es por la negativa que ha recurrido el Inspector Encargado del Trabajo del Estado Barinas, ciudadano RAFAEL MARIN, de darle el curso legal al procedimiento de Registro del Sindicato de Panaderos, Pasteleros, Charcuteros y sus similares en el Estado Barinas (SINPACHAREBA), debe cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe recurrirse a la vía Administrativa ante el Ministro del Trabajo y de este a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en consecuencia, por existir los recursos ordinarios para resolver esta controversia es improcedente acudir a esta vía extraordinaria.
En consideración de lo señalado anteriormente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el Numeral 5to. Del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ TEMPORAL,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
EXP. Nº 5059-04