REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 10 de Junio de 2004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: BAPTISTA PEREZ FRANCISCA PAULA
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad No 11.708.547.



APODERADO: BEATRIZ MEJIAZ DIAZ
IPSA: 22.500




DEMANDADO: ROBERSI RONNIS Y ALENNYS ZOHENNIS
PEREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad,
Titulares de las Cédula de Identidad Nos.7941.142 y
9.383.976


APODERADO: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ
IPSA: 31.249.










SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:


Se evidencia de las actas procesales que la parte accionante apela del auto de fecha 27 de febrero de 2004 mediante la cual se le niega la admisión de las prueba de cotejo descrita en el numeral quinto de su escrito de promoción de pruebas, y la Juez a quo niega la prueba fundamentado en el hecho de ser impertinente al señalar que la parte actora promovió un medio probatorio no adecuado a lo que pretende probar, siendo el idóneo el establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Se hace necesario señalar primeramente que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputen emanados de la contraparte o su heredero o causahabiente. Los que emanen de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida. El adversario del promovente de un instrumento que emane de un tercero no tiene la carga de desconocerlo, según se infiere del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas se observa que la parte accionada solicitud su negatoria de admisión en el hecho de la extemporaneidad de la prueba del Cotejo ya que a su decir, el documento al ser presentado junto al libelo de demanda debió desconocerlo en el lapso de cinco días, pero es necesario aclarar que tal lapso corre fatalmente en el caso de que el documento haya sido firmado por la otra parte y sea oponible a el, así tenemos el Artículo 444 ejusdem que señala la oportunidad para el desconocimiento al decir que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De tal manera que observando este sentenciador que el documento se trata de unas guías de movilización emanadas de Fedenaga, Centro de Guiado, se llega a la conclusión que tal documento emana de un tercero y no de las partes intervinientes en el proceso, razón por la cual perfectamente el accionante y apelante de la decisión podía claramente hacer evacuar un prueba tendiente a demostrar la veracidad de las mismas.

No obstante, ciertamente, tal como lo señala el a quo, la parte promovente y apelante de la decisión, solicito la prueba del cotejo de las guías con los originales que se encuentran en el Centro de Guiado de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante inspección ocular que debe realizar este Tribunal en dicho sitio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, utilizando un medio de prueba inadecuado para comprobar sus hechos, ya que no podía solicitar la prueba del Cotejo que es solamente posible frente a un documento firmado por las partes intervinientes en el proceso, incurriendo en una grave equivocación en cuanto a la prueba ya que debió solicitar la prueba de informes señalada en el Artículo 433 que prescribe: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles, mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva.

Así las cosas este Juzgador comparte plenamente el criterio esgrimido por el Juez a quo al negar la prueba solicitada por impertinente, ya que erradamente ese no era el medio para probar los hechos que pretende a través de ese fin el solicitante de la prueba y apelante. Así se decide.


DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana BAPTISTA PEREZ FRANCISCA PAULA en contra de la decisión interlocutoria del a quo de fecha 27 de febrero de 2004 que negó la admisión de la prueba descrita en el numeral quinto de su escrito de promoción.

SEGUNDO: Se confirma el auto apelado y en consecuencia firme el auto de fecha 27 de febrero de 2004 emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de a Federación.


EL JUEZ,


FREDDY DUQUE RAMÍREZ,

LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL

FDR
EXP. No 4934-04


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 pm. Conste.-