REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES





IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:





DEMANDANTE: CONTRERAS MARIA
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad No V.-5.661.503



APODERADO : RAMOS REYES JESÚS
IPSA: 42.131



DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS



APODERADO: FLORES ZAPATA ITALO JOSE
IPSA: 73.610.















SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:


En escrito presentado por la demandante ciudadana MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.661.503, debidamente asistida por el abogado Dr. JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.856.374, Inpreabogado No. 42.131, Interpuso Demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas.

Alega la demandante ciudadana MARIA CONTRERAS, que en fecha 02 de agosto de 1989 ingreso a prestar sus servicios en el cargo de Archivista en la Dependencia de Desarrollo Económico, adscrita a la Dirección de Catastro , transcurrió así, un lapso de 11 años , 6 meses y 6 días, terminó con un salario de Bs. 163.617,48 mensuales. Que en fecha 28 de febrero del 2001 , fue notificada de su Despido, alega que fue injustificado, sin pago correcto de sus Prestaciones Sociales. Por lo que demanda los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
AÑO 02-08-89 al 19-06-97.....................................................Bs. 1.935.815,oo

INTERESES
AÑO 02-08-1989 al 19-06-1997............................................. Bs. 468.946,56

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA........................Bs 1.935.815,oo

ANTIGÜEDAD........................................................................Bs. 1.456.268,40

INTERESES
AÑO 19-06-97 al 28-02-2001...................................................Bs. 6.943.259,11

AGUINALDOS..........................................................................Bs 327.234,oo

VACACIONES VENCIDAS......................................................Bs. 548.058,oo

VACACIONES FRACCIONADAS...........................................Bs. 223.137,90

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD.................................Bs. 1.355.014,32

BONO DE TRANSFERENCIA...................................................Bs. 822.087,oo

CESTA TICKET...........................................................................Bs. 2.376.000,oo

DIAS FERIADOS………………………………………………..Bs. 248.411,oo

HORAS EXTRAS.........................................................................Bs. 1.538.478,oo

FIDEICOMISO..............................................................................Bs. 4.506.652,oo

SUBTOTAL.....................................................................................24.685.176,29
MENOS ADELANTO DE PRESTACIÓN SOCIALES................. 6.345.601,91

TOTAL A PAGAR......................................................................... 18.339.574,38


En la oportunidad de dar contestación a la querella, La parte demandada a través de su respectivo Apoderada Dra. DIONICIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.384.350 , Inpreabogado No 48.096 , presento contestación a la demanda, la cual rechazo, negó y contradijo alegando que no se le deba algo por el concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD por habérsele pagado. Negó, rechazó y contradijo que no se le deba por el concepto de INTERESES POR INDEMNIZACIÓN. Por habérsele pagado. Negó, rechazó y contradijo que se le deba por el concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA lo cual le fue cancelado a la ciudadana MARIA CONTRERAS. Negó, rechazó y contradijo que se le deba por el concepto de COMPENSACIÓN POR ANTIGUEDAD por habérsele cancelado. Negó, rechazó y contradijo que se le deba algo por el concepto de ANTIGUEDAD. Por habérsele cancelado. Negó, rechazó y condijo que se le deba algo por el concepto de INTERESES, lo cual le fue cancelado a la ciudadana hoy demandante. Negó, rechazó y contradijo que se le deba algo por concepto de AGUINALDOS O BONO VACACIONAL, porque los cuales le fueron cancelados. Negó, rechazó y condijo que se le deba algo por el concepto de VACACIONES VENCIDAS, porque las mismas le fueron canceladas. Negó, rechazó y contradijo que se le deba algo a la ciudadana MARIA CONTRERAS por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS pues el mismo le fue cancelado. Negó, Rechazó y contradijo que se le deba algo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD pues el mismo le fue cancelado. Negó, rechazó y contradijo que se le deba algo por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA pues el mismo le fue cancelado. Negó, rechazó, y contradijo que se le deba a la ciudadana demandante por concepto de CESTA TICKET, pues el mismo se le cancelo. Negó, rechazó y contradijo que se le deba a la ciudadana demandante por concepto de DIAS FERIADOS pues el mismo se le cancelo. Negó, rechazó, y contradijo que se le deba a la ciudadana demandante por concepto de HORAS EXTRAS pues el mismo se le cancelo. Negó, rechazó y contradijo que se le deba a la ciudadana demandante por concepto de FIDECOMISO pues el mismo se le cancelo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


A la luz de los alegatos sostenidos por la accionante y los elementos probatorios aportados a la causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: Observa este Juzgador que en el proceso la parte demandada No promovió pruebas , ni evacuo, ni desconoció ni tachó documentos.

SEGUNDO: Impugnada , como fue la representación de la querellada porque el Poder consignado viola Normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ( fl. 27), no fué suficientemente precisa la impugnación, para quien aquí decide considera el Poder de la parte querellada suficiente. Así se declara.

TERCERO: Es importante dejar establecido, que la querellada no aportó al proceso ninguna prueba fehaciente capaz de demostrar o desvirtuar lo solicitado por la demandante, es forzoso concluir que la querellada no desvirtuó ni probo nada en el proceso. Así se declara.

CUARTO: Con relación a la carga de la prueba en el proceso que nos ocupa este Tribunal se acoge al criterio siguiente:

“... Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe durar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por lo tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que pueda ser objeto de prueba. Igual acontece por los requisitos intrínsicos de un escrito de formalización ...” ( J.T.S., Dr. ORPT, No. 10/2000 p.338).


Igualmente ha sido reiterada la Jurisprudencia con relación a la interpretación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo.

“... El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admitió la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no califique como relación laboral . ( Presunción Iuris tantum, establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral , se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador , el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones , utilidades...” . ( JR. &Garay. T. CLXVII ,, p. 674).


De las transcripciones que anteceden se concluye que el querellado tiene la carga de probar en el proceso laboral lo que niega y aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor , se observa de las lecturas y estudios sobre las actas que rielan en el proceso, el querellado no aporto ninguna prueba idónea que desvirtuara los alegatos contenidos en el libelo de la demanda , no fue controvertida la relación laboral, el tiempo de servicio , salario ni calificación de despido, es forzoso concluir que la querellada no probo nada que le favoreciera en el presente proceso , por lo tanto debe sufrir los efectos del pago dela Diferencia de Prestaciones Sociales en los términos establecidos en el libelo de la demanda . Así se declara.

En este estado de cosas, las pruebas aportadas por la parte querellante se encuentran insertas en el expediente :

Al folio 12, se le retira del cargo que venia ocupando.

Al folio 13, aparece recibo de pago emitido por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas , en el texto se establece la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 6.345.601,91) por Prestaciones Sociales .

Al folio 14 ,se encuentra Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARIA CONTRERAS a los abogados MARIA JOSEFINA FORERO SILVA, MARIA ALICIA REGALADO, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ Y JESUS RICARDO RAMOS REYES , supra identificados suficientementes en el texto del referido Poder., Téngase como Representantes de la demandante a los abogados antes señalados. Así se declara.

Al folio 43 , diligencia la ciudadana MARIA CONTRERAS , Revoca el Poder conferido a los abogados CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, MARIA JOSEFINA FORERO SILVA Y MARIA ALICIA REGALADO, ratifica al abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES como su único representante legal con todas las facultades conferidas en el Poder Apud-Acta por tal virtud se tiene como único y exclusivo representante legal en el proceso por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales al abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.856.374 e inscrito en el inscrito Inpreabogado bajo el No. 42.131. Así se declara.

Así mismo, debe destacarse la forma en que quedó distribuida la carga de la prueba, es evidente que, se aplique lo establecido en las Jurisprudencia, admitidas como fue la relación funcionarial, correspondía a la querellada probar: “ ... se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenido en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” en consecuencia este Tribunal, considera que a la querellante debe serle pagados los siguientes conceptos:

a.- Fidecomiso...........................................................Bs. 4.506.652,oo, por mandato legal ( art. 8 de la Ley Orgánica del Trabajo), la indemnización o régimen de intereses sobre prestaciones sociales corresponde al trabajador.

b.- Indemnización por Antigüedad ........................Bs. 1.935.815,oo

c.- Intereses.............................................................. Bs. 468.946,56
periodo 02-08-1989 hasta 19-06-1997

d.- Compensación por Transferencia..................... Bs. 1.935.815,oo

e.- Antigüedad......................................................Bs. 1.456.268,40

f.- Intereses...........................................................Bs. 6.943.259,11
Periodo 29-06-1997 hasta 28-02-2001

g.- Aguinaldos........................................................Bs. 327.234,oo

h.- Vacaciones Vencidas.......................................Bs. 548.058,oo

i.- Vacaciones Fraccionadas................................Bs 223.137,90

j.- Indemnización por Antigüedad........................Bs 1.355.014,32

k.- Bono de Transferencia.....................................Bs. 822.087,oo

l.- Cesta Ticket…………………………………...Bs. 2.376.000,oo

m.- Días Feriados.......................................................Bs. 248.411,oo

n.- Horas Extras......................................................Bs. 1.538.478,oo

En consecuencia, este Tribunal ordena pagar la suma de Bs. 18.339.574,38. Así se declara.


En relación a la solicitud de corrección monetaria, como hecho notorio y vigente en nuestro país la devaluación, no tiene en si mismo un fin indemnizatorio, sino un fin de actualización de nuestro signo monetario, razón por la que se ordena la corrección monetaria sobre el monto de DIECISOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 18.339.574,38), por experticia complementaria del fallo. Así se declara.


D E C I S I O N:

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana CONTRERAS MARIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.661.503, de este domicilio, y representada por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42131, por cobro Diferencia a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.18.339.574,38).

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre la suma DIECIOSCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 18.339.574,38), mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Notifíquesele a las partes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas de Estado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, En Barinas Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de junio del año 2004.
194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,


FREDDY DUQUE RAMÍREZ,

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL



En la misma fecha se publico siendo las 2:00 pm. Conste.


Scria.