Expediente Nro. 4878-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ROJAS ESCOBINO ELEAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.576 domiciliada en la Población de Ureña. Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ Y CELINA SANCHEZ FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.669.582 y 3.508.563, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 56.780 y 9190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA
ABOGADO ASISTENTE: SUSANA CRVAJAL CAMPERO Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 21.385, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTES:
Fueron recibidas por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo. De Estabilidad laboral, Bancario, y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las actuaciones del presente expediente.
Ambas partes presentaron Informes ante el plegado en lo Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Donde la parte demandante señala en el criterio de informes:
El tribunal de la primera Instancia se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, en el particular primero, alega para fundamentar la negatividad de la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, en los particulares Primeros y cuartos.
El Juzgador negó la prueba promovida de Inspección Judicial, la cual tendía a demostrar el estado en el cual se encuentra el inmueble en cuanto a áreas afectadas o destruidas y la distancia del inmueble en el cual murieron tapiados los menores, donde el juzgador de la Primera Instancia señalo que estas pruebas no tiene relación con el objeto de la controversia razon no fundamentad según el articulo 1428 del Código Civil.
También se expuso que el Juez de la Primera Instancia violento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En contestación de la parte demandada expuso: que de conformidad con lo establecido en la Ley de Transito Terrestre , el procedimiento para la reclamaciones, se trasmitirá por las normas contenidas en el código de procedimiento Civil para el juicio oral, la norma del articulo 864 señala que la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 y que el demandante deberá acompañar con libelo toda prueba documental de que disponga, y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Igualmente manifestaron , que desde su modesto criterio, el Juez del Tribunal de Instancia, resolvió ajustado a derecho la no admisión de aquellos medios probatorios en los cuales no se indico cual era el propósito perseguido por la parte o lo que pretendió demostrar con tales medios probatorios ofrecidos, el libelo de demanda no se especifican los daños sufridos por la vivienda contra la cual se estrello el vehículo camión, pero se promueve una inspección judicial para dejar constancia de las condiciones que para el momento de practicarse la inspección presente el inmueble, de igual forma se promovieron dos listas de testigos, sin indicar que se pretendió probar con estos testimoniales. La falta de señalamiento del propósito de cada medio probatorio, implico a la contraparte cumplir el mandato del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues las testimoniales `promovidas al no señalar el propósito equivale a no promoción, y por esta causa, con todo respeto solicito ante usted se declare sin lugar la apelación interpuesta y mantenga la decisión del Tribunal de Instancia de no admitir las pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Prueba es la acción y el efecto de probar y esto es demostrar de algún modo la veracidad de un hecho o de una afirmación.
El tratadista patrio Arístides Rangel Romberg la define como la ¨actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. Este mismo autor explica: ¨El concepto de la prueba procesal, es uno de los mas discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del Juez que las recibe y valora¨.
Para el maestro Eduardo Couture: La prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio¨. Por su parte Hernando Devis Echandía sostiene: ¨Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o las razones para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos¨
Ahora bien, el doctrinario Colombiano Devis Echandía señala que el objeto de prueba judicial, en general, puede ser todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y la ley extranjera). Por objeto de prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre que puede recaer la prueba; es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades procesales y extraprocesales, sean o no jurídicas, es decir, que, como la noción misma de la prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e intelectual¨.
Así las cosas debe precisarse es necesario buscar respuesta a la siguiente interrogante: ¿para qué se prueba en el proceso? ¿Qué se persigue al llevar al Juez la prueba? Pues bien la respuesta a ellas constituye lo que debe entenderse por el fin de la prueba judicial. La importancia que la prueba tiene en el campo jurídico es tal que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias sin solidez ni eficacia.
El fin principal del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, y el segundario, la justa composición de los litigios o solución de la petición del actor. Para poder cumplir esos fines, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concreto que en él se ventila, pues si el Juez no conoce exactamente sus características y circunstancias, no le es posible aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos materiales que de ella deben deducirse y que constituirán el contenido de la cosa juzgada, en estricta congruencia con la demanda y las excepciones. Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba, único camino para que el Juez conozca los hechos que le permitan adoptar la decisión legal y justa, para cada caso en concreto.
Aun cuando el fin de la prueba consiste en producir el convencimiento del Juez sobre los hechos que interesan al proceso, puede suceder que el juzgador no encuentre en ella la suficiente fuerza de convicción sobre esos hechos.
Por ello, el resultado de la prueba es la conclusión a la que llega el Juez, apoyado en el conjunto de los medios probatorios aportados al proceso, sobre los hechos que en él se hayan negado o afirmado, conduciéndolo a la aplicación de las normas jurídicas que los regulen.
Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
¨Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas¨.
Todo lo expuesto nos obliga a concluir en que la finalidad de la prueba es producir en el Juez la convicción acerca de la verdad o la falsedad de las afirmaciones de las partes.
En el caso de marras se observa que el Juez a quo negó la admisión de la prueba Testimonial y la de Inspección Judicial, solicitadas por la parte demandante bajo el argumento de que ¨...no se expresó sobre que iban a rendir testimonio, lo cual está en contradicción con la normativa procesal donde se exige que se indique que hecho o hechos se quiere probar...¨.
Quien aquí juzga no encuentra asidero jurídico a la afirmación hecha por el a quo, ya que no existe norma procesal que así lo exija, ya que, los requisitos legales para la promoción de testigos son el de indicar sus nombres y apellidos y su domicilio.
Tal situación quedó muy bien aclarada conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 8 de Junio de 2001 que señala:
¨...Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, ...la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...¨.
Es necesario señalar que la contraparte puede ejercer pleno control de la prueba al momento de ser evacuada y ejercer el derecho de repreguntar, lo que la hace plenamente admisible.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial se evidencia un apresuramiento de parte del a quo al no admitirla fundamentado en la razón de que ella no constituye materia objeto de la controversia, y determina un falso supuesto al decir agregar a su errada motivación que nada se reclama respecto a la cuantificación de daños sobre el inmueble, resultando impertinente la promoción, tales afirmaciones constituyen de hecho un acto de negación de justicia por parte del mismo juez quien esta llevado a indagar sobre todo lo que sucede en la causa y analizar todos los elementos probatorios presentados por las partes para el mejor convencimiento de lo que va ha decidir sin entrar a hacer consideraciones subjetivas que vician el proceso y constituyen un acto de injusticia violando derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, razones por la cual se le hace un llamado de atención al Juez Provisorio CARLOS MARTÍN GALVIZ HERNÁNDEZ por error inexcusable a los fines de que no siga cometiendo este tipo de infracciones que vician el proceso y el acto de impartir justicia.
Así las cosas, la prueba de Inspección Judicial no puede dejarse de admitir ya que la misma cumple con los requisitos legales para su admisión y el juez no debe valerse de apreciaciones subjetivas ni concluir falsos supuestos sobre lo que se pretende probar, ya que las mismas deberán de ser valoradas en la sentencia que se proferirá en su justo valor probatorio, sin adelantar opinión sobre el hecho controvertido.
De igual forma de conformidad con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil establecen que los jueces deberán apreciar el mérito de las pruebas, según las reglas de la sana critica, a menos que exista una regla legal expresa para su valoración, producidas en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio al respecto. De las reglas legales citadas se infiere claramente que solo son inadmisibles aquellos elementos de prueba contrarios al Orden Público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley o que traten sobre hechos manifiestamente contrarios a la cuestión debatida y que por esta razón las hagan también manifiestamente impertinentes, por lo que es criterio de este juzgador que las mismas deben ser admitidas y ordenada su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Ciudadano ELEAZAR ROJAS ESCOBINO contra el auto de fecha 2 de Abril de 2002 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se le ordena al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA admitir salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas Testimoniales y la Inspección Judicial descritas en lo Particulares PRIMERO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas del la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y no es necesario la notificación de las partes por haber salido en el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los dos (2) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
FREDDY DUQUE RAMIREZ
La SECRETARIA
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En la misma fecha se publicó siendo las 1:45 p.m. Conste.-
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