Exp. No 4437.03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: TRINA MARGARITA RAMOS OJEDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELDA SORAYA HILL DAVILA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nro.38.000.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADO JUDICIALES: DENIS TERAN PELALOZA, MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 28.278, 12.261 y 62.419 respectivamente.







SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La querellante alega que en fecha 10 de Julio de 2001, una vez cumplido el procedimiento administrativo del concurso para la escogencia del Contralor Interno de la Universidad de los Andes, el jurado calificador mediante Acta Final la declara como ganadora del mismo y posteriormente en fecha 10 de Septiembre de 2001, el Rector de la casa de estudio, mediante acta deja constancia de haberla notificado que recibió copia simple del auto de admisión de fecha 20-08-2001, de una acción de amparo constitucional que mediante medida cautelar decide mantener en el cargo a la ciudadana Elsi Pierina Galanti de Urdaneta, como Contralora Interna hasta no se dicte decisión definitiva. Que dictada sentencia por este Juzgado en el amparo constitucional, se ordena al jurado calificador reunirse nuevamente con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público con el fín de revisar las credenciales del accionante y nuestra representada, para determinar con certeza el ganador del concurso, cumplido como fue el mandato, el jurado la ratificó como ganadora indiscutible del concurso. Es por ello que como ganadora del concurso y por consiguiente titular del cargo, siendo juramentada para ocuparlo en julio del 2001 y permaneció suspendida hasta Mayo de 2002, por esta causa es que demanda el cobro de sueldo dejados de percibir, así como los daños y perjuicios laborales ocasionados por la suspensión, dando un total de Diecisiete Millones Ciento Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares ( Bs. 17.108.104,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte querellada, presento escrito y entre los argumentos de su defensa, señala: “…no llegó a concretarse la relación laboral necesaria entre la demandante de autos y mi representada, siendo que esta no llegó a prestar sus servicios como Contralora Interna de la Universidad de los Andes …Omissis…no legitima a la demandante al cobro de los sueldos o remuneraciones, ya que el requisito fundamental, según las normas laborales, es que se haya operado la prestación efectiva del servicio, requisito éste que no llegó a cumplir la accionante.”

Ambas partes se presentaron en la Audiencia Preliminar, aperturándose por solicitud de las partes las causas a pruebas, quienes las presentaron en su oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y obligaciones de patrono y trabajador determinan una posición jurídica particular de cada uno, siendo la principal, la del primero de pagar el salario en contraprestación de la labor ordinaria convenida y efectivamente realizada por el segundo, y que en otras palabras la doctrina ha señala que el ingreso en dinero, o en especie, pero evaluable viene dado por el esfuerzo individual realizado por el trabajo; ahora bien, por cuanto la pretensión de la querellante es el cobro de sueldo dejados de percibir, así como los daños y perjuicios laborales ocasionados por la suspensión desde Julio 2001 hasta Mayo de 2002, que fue objeto por parte de la Universidad de los Andes en razón que había ganado el concurso de Contralora Interna y había sido juramentada, que la medida tomada fue en acatamiento de una decisión dictada por este Juzgado Superior que ordenó mantener en el cargo a la ciudadana Elsi Pierina Galanti de Urdaneta, como Contralora Interna hasta no se dictara decisión definitiva, decisión que tomó sin estar notificada, al respecto considera quien aquí juzga que tal como lo señala la querellante durante el lapso de Julio de 2001 hasta Mayo de 2001 fue suspendida del cargo que había ganado el concurso, que posteriormente inició su relación de trabajado mediante contrato, esto determina a este Juzgador como lo ha sostenido la querellante que hubo una suspensión en la relación de trabajo ajenas a la partes, como fue el cumplimiento de un mandamiento de amparo en sede cautelar, por lo cual debe sostenerse el criterio sostenido en jurisprudencias como en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación que durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario, razón por la cual le es forzoso a este Juzgador Superior declarar que lo solicitado en la presente querella no debe prosperar y así se decide.


DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella intentada por TRINA MARGARITA RAMOS OJEDA en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante.


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los tres ( 03 ) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
FREDDY DUQUE RAMIREZ
La SECRETARIA


BEATRIZ TORRES MONTIEL
En la misma fecha se publicó siendo las ___________. Conste.-
Scria.-