Barinas, 14 de Junio de 2004.
194° y 145°
“VISTOS”
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2004, por el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ, parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Abril del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES; revocó en todas y cada una de sus partes el decreto provisional de amparo dictado a favor del querellante; condenó en costas al querellante. En fecha 04 de Mayo de 2004 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte QUERELLANTE: RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.100.436, domiciliado en la Población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.915. Parte QUERELLADA: VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.104.099, domiciliado en la Población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA y MACARIO MOLINA ROJAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Contiene el escrito de la demanda presentado en fecha 29-07-2003 por el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, que su representado a mediados del año 1990 fue autorizado verbalmente por el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, para que se fundara y desarrollara faenas agrícolas que creyera convenientes, para posesionarse en un lote de terreno de su exclusiva propiedad y que mide aproximadamente doce (12) hectáreas los cuales se encuentran ubicados en la Población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, conocido con el nombre Loma de la Era o Loma del Pueblo y alinderado de la siguiente manera: por el píe colinda con terrenos que fueron de Juan Evangelista Guerrero y propiedad que son o fueron de Pablo Moreno, y la sucesión de Francisco Guerrero, divide cava y cerca de piedra; por el costado izquierdo la quebrada denominada del pueblo, separando terrenos que fueron de Juan Evangelista Guerrero y de Pablo Moreno; por el costado derecho un filo cerca de alambre que separa esta posesión de la finca denominada Los Ajíes y Los Alisos; por cabecera colinda con terrenos de la posesión denominada los alumbres separa cerca de cava y piedra; que su mandante procedió a preparar la tierra con yuntas de buey, procedió a construir una vía de penetración o carretera que en la actualidad la usa como vía perimetral que mide aproximadamente quinientos metros lineales, construyó dos casas de habitación, un galpón para deposito de insecticidas y productos de la cosecha, un sistema de riego que lo utiliza para el riego de la hacienda; que ha sembrado ininterrumpidamente vegetales tales como apio, ajo y zanahoria, laborando en el campo con la ayuda de sus obreros y manteniendo una posesión legitima y que nunca ha sido interrumpida, continúa, pacifica, notoria, pública y no equívoca, que durante el largo tiempo de sus trece años de posesión el ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández nunca le había manifestado el desalojo de sus posesión, sino hasta mediados de Junio del 2003, que le manifestó verbalmente que le desocupara la finca porque ya tenia un comprador, lo que le preocupa a su mandante por el tiempo de su posesión y de sus bienhechurias que allí ha fabricado; que en esa fecha su mandante estaba en plena cosecha y se le ha perturbado su posesión y producto, que interponen querella interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00). Acompañó al libelo los siguientes recaudos:
A. Documento Poder otorgado por el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES al abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 15-07-2003, quedando anotado bajo el N 77 del Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
B. Justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, de los ciudadanos JOSE ELADIO SANTIAGO RAMIREZ, ELPIDIO ANTONIO UZCATEGUI PEREZ, ANTONIO LA CRUZ DOMINGUEZ OSUNA, JOSE MANUEL TORRES MORENO Y ROSWEL JOSE MONTILLA TORO.
C. Copia Fotostática simple de documento de partición de fecha 10-08-1992.
Alegatos de la parte querellada:
- Consta en escrito de fecha 15-09-2003 (folio 306 al 309), en la cual sostiene que el querellante ha cometido un error de colocar los linderos correspondientes a la finca Loma del Pueblo, que es un predio distinto a la finca Loma de la Era, el cual no es propiedad de la parte demandada de autos, sino del ciudadano JESUS ANTONIO GUERRERO, tal como consta en documento de partición. Asimismo alega el querellado que es imposible que su representado haya autorizado al querellante a posesionarse a mediados del año 1990, por cuanto para esa fecha el inmueble pertenecía a la sucesión Guerreros Toro y que es a partir del año 1992 que pasa a ser copropietario del inmueble objeto de la Acción Interdictal
En fecha 25-08-2003, las partes querellada a través de los abogados Ana Antonia Rojas de Molina y Macario Molina Rojas; y querellante por medio de su apoderado Cristóbal Falcón Zamora, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales se analizaran en el texto de esta decisión.
En fecha 25-08-2003 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se evacuaron en su debida oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia, ambas partes lo hicieron. La coapoderada de la parte querellada abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, realizó un recuento de todo lo alegado en el escrito libelar, de todo lo actuado durante el proceso y del justificativo de testigos evacuado por la parte querellante (folio 306). Y el abogado CRISTOBAL FALCON ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial del querellante (folio 247), alegó sobre algunas actuaciones acontecidas en el presente proceso.
En fecha 12-04-2004 el Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la querella Interdictal de Amparo.
En fecha 20-04-2004, el demandante, asistido por de abogado se dio por notificado y apeló de la sentencia.
En fecha 04-05-2004 se admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir dicho expediente a este Tribunal Superior.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte querellante hizo de ese derecho por medio de su apoderado judicial abogado CRISTOBAL FALCON ZAMORA.
En fecha 21 de Noviembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual se hicieron presentes los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Marcos Fernando López Sayazo y Cristóbal Falcón Zamora.
En fecha 03 de Junio se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual hizo acto de presencia la parte querellada.
Se dicto el dispositivo de la sentencia de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud de la nulidad de la sentencia alegada por el demandante, quien apela de la sentencia del Tribunal a-quo, este Juzgador estima que los vicios que pueda tener la sentencia con relación a la valoración de las pruebas no es motivo de reposición, sino que este Tribunal Superior entra a resolver los aspectos esbozados y consecuencialmente sobre el fondo del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE RESUELVE.
Pasa este Tribunal Superior a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En fecha 25-07-2003, el abogado en ejercicio CRISTOBAL FALCON ZAMORA en su carácter de apoderado judicial del querellante, promovió las siguientes pruebas: (folio 87).
1.- Hace valer los meritos favorables de los autos muy especialmente el contenido que riela a los folios 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación a los folios 8, 9, 10 y 11, se refiere a la prueba testimonial contenida en el justificativo de testigos la cual se analizara mas adelante.
En cuanto a los folios del 13 al 19 ambos inclusive, se refieren a un documento de partición extrajudicial de bienes, cuyo documento está registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo Segundo, de fecha 05-11-92, Protocolo Primero. Este juzgador valora y aprecia dicho documento, como documento público, por cuanto no fue impugnado ni tachado, de modo que del contenido de dicho documento se desprende la existencia de una partición de bienes dejados por el causante Jesús Antonio Guerrero, lo cual su contenido no incide para nada en la decisión por cuanto no favorece a ninguna de las partes en la presenta acción interdictal, como bien lo indicó el Tribunal a-quo, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ASI SE DECIDE.
2.- Ratificación de las declaraciones de los testigos que declararon por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Admitida la prueba ratificaron debidamente juramentados por ante el Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para ello, los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO UZACTEGUI PEREZ, ANTONIO LA CRUZ DOMINGUEZ OSUNA y ROSWELL JOSE MONTILLA TORO, quienes ratificaron en todas y cada de sus partes las testificales rendidas por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rangel del Estado Mérida, fueron repreguntados solamente los testigos ANTONIO LA CRUZ DOMINGUEZ OSUNA y ROSWELL JOSE MONTILLA TORO, con el siguiente resultado:
TESTIGO: ANTONIO DE LA CRUZ DOMINGUEZ OSUNA (Folio 274), que las características y medidas de las mejoras mencionadas en los ordinales sexto, noveno y décimo del justificativo judicial es verdad porque él las construyó; que las hizo a la orden del señor Richar Moreno porque él mismo era el que le pagaba y él mismo fue a buscar el material, tiene como testigos de eso los obreros de él, el año no se acuerda, el lo tiene todito anotado allá en la casa en su agenda debido a que tiene demasiadas construcciones; que construyó un galpón con bloque de concreto, estructura metálica, muro de piedra de contención, techo de zinc, una habitación incorporada dentro del galpón, medidas no las tiene ahí, una casa con baño, cocina, pasillo, tres habitaciones con la misma infraestructura de bloque y zinc, con su respectiva agua potable y luz, otra casa con dos habitaciones y un pasillo con las mismas características de bloque y techo de acerolit, medidas aproximadas del galpón de diez a doce metros de fondo y de siete a ocho de frente por cuatro de alto o tres ochenta aproximadamente, las casas tienen aproximadamente diez de fondo por ocho de ancho una y la otra tiene aproximadamente diez de largo por cinco de ancho.
Observa este juzgador que este testigo cuando declara en el justificativo de testigo no expone las razones en que funda su declaración y en forma ambigua responde todas las preguntas y solo cuando es repreguntado es que trata de explicar los hechos, pero sin embargo no da explicación sobre la base del conocimiento de hechos que el demandante ha expuesto en su libelo y siendo la prueba de testigo en materia de interdicto importante para establecer y probar los actos perturbatorios, es menester que la prueba sea evaluada en forma imparcial y objetiva, siempre y cuando dicha prueba sea incorporada al proceso debidamente. Profundizando el análisis de esta prueba en especial, en razón de que de ella depende nada más y nada menos que acreditar y dejar en posesión de una finca o inmueble, objeto de la acción interdictal. De modo que en materia interdictal la prueba de testigo debe ser congruente con lo alegado en el libelo de la demanda y ajustado a los requerimientos de ley. En consecuencia del análisis se desprende que el testigo no dijo la verdad, en estas razones se desecha su testimonio. ASÍ SE DECLARA.
TESTIGO: ROSWELL JOSE MONTILLA TORO (Folio 276), que ahora no esta trabajando; que no tiene ningún interés que lo gane Richar Javier Moreno Paredes porque no esta ganando nada con eso; A LA TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo por que ha declarado falsamente que el Señor Richar Javier Moreno Paredes tiene sembradas cuatro hectáreas de zanahoria y en la inspección judicial donde usted funge como practico menciona tres hectáreas de zanahoria”. CONTESTO: que él no sabe de hectáreas pero lo cierto es que el señor Richar Javier Moreno Paredes es que tiene bastante zanahoria sembrada.
Observa este juzgador que de la declaración del testigo contenida en el justificativo de testigo fundamento de la acción interdictal, existe una evidente contradicción al ser repreguntado en la evacuación de la prueba, por cuanto en la pregunta séptima afirma que es cierto y le consta que el demandante RICHARD JAVIER MORENO PAREDES con dinero de su propio peculio ha sembrado dos hectáreas aproximadamente de apio, cuatro hectáreas de zanahoria, y una hectárea y media de ajo. Ahora bien, al ser repreguntado en la cuarta repregunta CONTESTO: “yo no se de hectáreas pero lo cierto es que tiene bastante zanahoria sembrada”. Esta evidente contradicción aunado a que en todas las repuestas de las preguntas luce ambiguas la repuesta sobre los hechos que se discuten en esta acción interdictal. En consecuencia del análisis se desprende la contradicción del testigo, no dijo la verdad, en estas razones se desecha su testimonio. ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió prueba documental:
a. Catorce (14) recibos de cancelación de consumo eléctrico.
Observa este Juzgador que el demandante promovió estos recibos de cancelación de consumo eléctrico los cuales cursan en los folios 89 al 102 los cuales son recibos de pago de luz de la empresa CADELA a nombre del ciudadano VICTORIANO MORENO en el sitio la Faldiquera, de modo que no aparecen ninguna de las partes litigantes, razón por la cual dicha prueba no tiene relación con el asunto debatido en este proceso motivo por el cual es impertinente a los fines de probar lo alegado en la querella interdictal. ASI SE DECIDE.
b. Certificado de Registro Nacional de Productor.
Observa este Juzgador que dicho documento tiene valor probatorio y se aprecia en cuanto a lo que se refiere su contenido, por cuanto esta firmado por un funcionario publico facultado para darle fe pública en el lugar donde fue expedido, por cuanto son documentos administrativos o de órganos administrativos emanado de dichos funcionarios investido de autoridad, lo cual dichos documentos se asimilan a documentos auténticos, los cuales no fueron tachados. En consecuencia tienen valor probatorio a los fines de probar lo que contiene dicho documento, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
c. Noventa y cuatro (94) facturas de adquisición de insumos agrícolas. Folios (104 al 200).
Observa este juzgador que la parte querellante promovió como pruebas recibos o facturas correspondientes a compras de insumos agrícolas, los cuales fueron impugnados en fecha 28-08-2003, tal como consta en el folio doscientos treinta y cinco (235) y por cuanto las personas que aparecen firmando las referidas facturas no fueron presentadas por la parte promovente a ratificar dichas firmas en el presente juicio, es por lo cual no pueden ser apreciadas conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la doctrina ha establecido lo siguiente:
“El antecedente jurisprudencial de esta disposición es la Sent. De la CSJ del 13-11-68 (ratificada: 26-10-77, 9-8-79): “Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto - declaración y documentos– constituye una prueba testimonial válida, que sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial, pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable su regularidad” Paginas 299 y 300 del Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil de Ricardo Enriquez La Roche.
Realizadas estas consideraciones, este Juzgador no valora ni le da ningún valor a esta prueba en virtud, que la misma no fue realizada baja la forma de testifical como lo indica el aquí antes señalado artículo por lo tanto, no aprecia dicha prueba. ASI SE DECLARA.
- Inspección judicial practicada en fecha 29-07-2003 en el Fundo o lote de terreno agrícola denominado Loma de La Era, jurisdicción de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: que la finca se encuentra en el lugar o sitio denominado finca Loma de La Era, jurisdicción de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, la cual tiene una vía de acceso de carretera de tierra, con un ancho aproximado de cuatro metros, que parte desde la vía que conduce a la faldiquera atravesando un portón de hierro, que constituye la entrada de la misma, y la mencionada vía atraviesa toda la finca, y en cuanto al estado de sus linderos el Tribunal no pudo observarlos por tratarse de una gran extensión de terreno de aproximadamente doce hectáreas; que en la finca existen las siguientes mejoras (a) el arreglo de seis hectáreas de terreno, consistente en deforestación y arado del terreno dejándolo óptimo para el cultivo. (b) desempedrado de tres hectáreas de terreno. (c) en cuanto a las bienhechurías e infraestructuras se encuentra construido un galpón de doce metros de largo por ocho metros de ancho, el cual sirve de depósito para abono y semillas, así como también para guardar y depositar los productos químicos que se utilizan para la siembra. (d) se observan dos (2) casitas que sirven de habitación para los obreros de la finca. (e) existe un ramal de riego que consta de ciento diez tubos de 4 y 3 pulgadas, y 9 llaves de 2 y 3 pulgadas; que (a) las tierras se encuentran en excelentes condiciones para el cultivo de papa, ajo y zanahoria y cualquier otro rubro que se cultive en la zona. (b) que las tierras se encuentran cultivadas de la siguiente manera: 2 has de apio, 3 has de zanahorias y 2 has de ajo, y los otros terrenos se encuentran en preparación para el cultivo de papa, en relación al estado de los cultivos se observó que el apio tiene aproximadamente 12 meses de haberse sembrado, el ajo tiene aproximadamente 20 días de sembrado el primer lote y el segundo lote se esta sembrando precisamente ese día; que la finca efectivamente es productiva y se observaron muchos obreros trabajando aproximadamente 20 ciudadanos y estaban dirigidos por el señor Richar Moreno, sembrado un lote de ajo e igualmente de que existe otra vía de penetración dentro de la finca la cual le sirve como vía alterna de aproximadamente unos 500 metros. Fueron consignados legajo de fotografías. (Folios (202 al 216).
Observa este Juzgador que la inspección fue practicada en forma extra-litem, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, que prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el tiempo y el artículo 1430 establece la obligación del juez de estimar el merito de dicha prueba.
En este sentido, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Mayo del 2001 (Tomo III, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) que:
“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección extra litem procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carecer de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Esta prueba fue practicada en forma extra-litem para dejar constancia de algunos hechos relacionados con la finca y de acuerdo al artículo 429 y 430 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ilegal, ni impertinente se aprecia en cuanto a la condición en que se encontraba la Finca y la actividad que se realizaba en ese predio rural, en tales razones se aprecia y se valora a los efectos señalados. ASI SE DECIDE.
Mediante diligencia de fecha 26-08-2003, promovió: (Folio 229)
1.- Testificales de los ciudadanos AMERICO JOSE SANTIAGO, JOSE LEONIDAS VILLARREAL QUINTERO, JOSE LORENZO PEÑA SANCHEZ y JOSE JORGE HERNANDEZ BRICEÑO, quienes rindieron sus declaraciones debidamente juramentados por ante el Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para ello, con el siguiente resultado:
TESTIGO: AMERICO JOSE SANTIAGO: (Vto. al folio 239), que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Richar Javier Paredes Moreno y al ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández; que el ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández autorizó a mediados del año 90 al ciudadano Richar Javier Paredes Moreno para que procediera en la forma más amplia a fundarse y a desarrollar faenas agrícolas, preparar tierras en un lote de terreno denominado Loma de La Era; que el ciudadano Richar Javier Paredes Moreno ha mantenido desde hace muchos años una posesión pública y notoria, legítima e ininterrumpida, continúa, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño del predio rústico Loma de La Era; que da razón de sus dichos porque me ha constado que sí. REPREGUNTADO CONTESTO: que conoce al ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández del noventa; A LA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo que entiende usted por una posesión pública y notoria, legítima, ininterrumpida, pacífica y no equívoca”. CONTESTO: puede ser pública; que trabaja en los Ajíes; que no tiene interés que el juicio lo gane Richar Javier Moreno Paredes; que tiene cuarenta años; que nació en Mérida, pero es nativo se ha criado en Santo Domingo; que conoce las tierras de la finca Loma de La Era pero de las medidas y linderos no puede decirlo.
Observa este Juzgador que el testigo no da razón fundada de sus dichos aunado a que al ser repreguntado entre en contradicción como se puede evidenciar que en la pregunta cuarta donde le preguntan que si es cierto y le consta que RICHARD JAVIER MORENO PAREDES ha mantenido desde hace muchos años una posesión pública y notoria, legítima e ininterrumpida, continua, pacifica, no equivoca y con animo de dueño del predio rustico y al ser repreguntado en la segunda repregunta sobre los mismos hechos CONTESTO: “puede ser publica.” De modo que el testigo no dio explicación, vale decir, no respondió lo que se le repregunto. En estas razones el testimonio se desecha por no haber dicho la verdad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIGO: JOSE LEONIDAS VILLARREAL QUINTERO: (Vto. al folio 240), que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Richar Javier Moreno Paredes, de lejos nada mas; que ese ciudadano es el que posesiona desde hace muchos años los terrenos Loma de La Era como si él fuera el dueño; que conoce de lejitos al ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández; que él le autorizó aproximadamente en el año 1990 a Richar Javier Moreno Paredes para que procediera en la forma más amplia a fundarse y a desarrollar faenas agrícolas y cualquier otra actividad que creyere conveniente para posesionarse en un lote de terreno denominado Loma de La Era; que da razón de sus dichos porque le consta. A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo así como usted lo dice que conoce de lejitos a Richar Javier Moreno Paredes y a Víctor Hugo Guerrero Hernández porque le consta que este último le haya autorizado a Richar Javier Moreno Paredes a fundarse y a desarrollar faenas agrícolas en la Finca Loma de La Era”. CONTESTO: que le consta porque él es el que esta trabajando esas tierras; A LA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo cuales son las tierras que está trabajando Richar Javier Moreno Paredes, sus linderos particulares y sus características”. CONTESTO: que sabe que Richar Javier Moreno Paredes siembra allá en los llanos de Lara.
Observa este Juzgador que el testigo no da razón fundada en sus dichos por cuanto no dice en que basa su conocimiento sobre los hechos al cual declara aunado a que al ser repreguntado en la segunda repregunta el testigo manifiesta que la siembra se realiza en los llanos de Lara, entrando en contradicción con la segunda pregunta que hace referencia a los terrenos Loma de la Era. En consecuencia por estos motivos el testimonio se desecha por no haber dicho la verdad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIGO: JOSE LORENZO PEÑA SANCHEZ. (Vto. al folio 241), que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Richar Javier Moreno Paredes; que tiene una posesión agraria desde hace muchos años en un lote de terreno denominado Lomas de La Era; que ha sembrado desde hace muchos años en las tierras antes mencionadas rubros conocidos como apio, ajo, zanahorias y otros vegetales; que da razón fundada de sus dichos porque él tiene de estar sembrando allí. REPREGUNTADO CONTESTO: que el ciudadano Richar Javier Moreno Paredes ha sembrado en las tierras de Loma de La Era desde el noventa para acá; que el propietario de la finca Loma de La Era en el año 1990 era Víctor Hugo; A LA TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, porque ha declarado falsamente, que Víctor Hugo Guerrero Hernández autorizó a Richar Javier Moreno Paredes o que desde el año mil novecientos noventa realiza faenas agrícolas por cuanto esas tierras para el año mil novecientos noventa pertenecian a la sucesión Guerrero Toro y había un juicio en Tribunales en relación con la partición”. CONTESTO: porque él se las dio para que las trabajara.
Observa este Juzgador que dicho testigo entra en contradicciones al ser repreguntado, por cuanto en la primera repregunta manifiesta que desde el año noventa RICHARD JAVIER MORENO PAREDES posee y sembrado la finca o las tierras Loma de la Era y luego en la segunda repregunta manifiesta que los propietarios de esos terrenos para el año noventa era VICTOR HUGO; aunado a que el testigo solo se limita a mencionar los terrenos Lomas de la Era, sin indicar la ubicación donde se encuentra el lote de terreno al cual se refiere el demandante en su libelo de demanda. En consecuencia por estos motivos el testimonio se desecha por no haber dicho la verdad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIGO: JOSE JORGE HERNANDEZ BRICEÑO: (Vto. al folio 242) que conoce de vista simplemente a Richar Javier Moreno Paredes; que el ciudadano Richar Javier Moreno Paredes viene ocupando desde hace muchos años los terrenos denominados Loma de La Era, que viene sembrando en los terrenos antes mencionados rubros como apio, ajo, zanahorias y otros vegetales; que el ciudadano Richar Javier Moreno Paredes se ha posesionado de los terrenos antes mencionados desde hace aproximadamente trece años; que da razón de sus dichos porque es cierto. REPREGUNTADO CONTESTO: que trabaja en Santo Domingo por su cuenta; que vive en el sector La Faltriquera es un campo, la casa no tiene número; que es falso que le haya pedido al ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández que le regalara un pedazo de terreno para construir una casa porque la casa donde vivía en la finca Loma de La Era estaba en peligro de caerse; A LA CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo por que ha declarado falsamente que usted no vive en la Finca Lomas de La Era”. CONTESTO: que vive en el sector La Faltriquera desde que llegó al Municipio Cardenal Quintero se instaló allá; que conoce las tierras que Richar Javier Moreno Paredes está cultivando pero los linderos no los conoce; que él siempre ve pasar a Richar Javier Moreno Paredes con obreros todos los días para allá y para acá; que no sabe quienes son los dueños de la finca Loma de La Era; que no sabe quienes eran hace trece años los propietarios de la finca Loma de La Era.
Observa este Juzgador que el testigo al ser repreguntado entra en contradicción y demuestra no tener conocimientos de la ubicación del lote de terreno donde se encuentra ubicado la finca Loma de la Era, como se puede evidenciar al ser repreguntado en la quinta repregunta en la que manifiesta que no sabe donde esta ubicada y que solo conoce es la Faltriquera, aunado a que en la siguiente repregunta manifiesta no conocer los linderos, que no sabe quienes son los dueños; de modo que el testigo en su declaración no concuerda con lo alegado en la demanda, razón por la cual no merece confianza y en consecuencia se desecha su testimonio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA y MACARIO MOLINA ROJAS, actuando como apoderados judiciales de la parte querellada promovieron, las siguientes pruebas: (folio 52).
1.- Valor y mérito favorable derivado del contrato de sociedad de fecha 13-09-2002, suscrito entre VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ y RICHAR JAVIER MORENO PAREDES. (Folios 55 al 57).
Observa este juzgador que se trata de un documento público que tiene efecto entre las partes, y del contenido se desprende que tanto el querellante como el querellado fungen como socios, que se dedican a cultivar sobre el lote de terreno denominado Finca Loma de la Era, ubicada en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en una extensión de doce hectáreas y que cada socio contribuye a la explotación agrícola, corriendo con las pérdidas y ganancias ambas partes. En estas razones se valora y se aprecia conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Valor y mérito favorable derivado de la Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural de fecha 22-03-2003. (Folio 58).
Este Juzgador observa que dicho documento fue presentado en copia simple por la parte querellada y en tiempo útil se presentó el demandante y realizó mediante diligencia impugnación de dicho instrumento. Ahora bien por cuanto la promovente no presentó original o copia certificada, es la razón por la cual no se aprecia; Y ASI SE DECIDE.
3.-Valor y mérito favorable derivado de la Certificación de Registro Nacional de Productores, de fecha 06-05-2003. (Folio 59).
Este Juzgador observa que dicho documento fue presentado en copia simple por la parte querellada la cual fue impugnada por la contraparte. Ahora bien por cuanto la promovente no presentó original o copia certificada, es la razón por la cual no se aprecia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Valor y mérito favorable de la Constancia de Registro Nacional Agrícola de fecha 06-05-2003, de la Finca Loma de la Era. (Folio 60).
Este Juzgador observa que dicho documento fue presentado en copia simple por la parte querellada y en tiempo útil se presentó el demandante y realizó mediante diligencia impugnación de dicho instrumento. Ahora bien por cuanto la promovente no presentó original o copia certificada, es la razón por la cual no se aprecia; Y ASI SE DECIDE.
5.-Valor y mérito favorable del contrato de arrendamiento debidamente registrado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 05-11-1992, bajo el N° 16, Tomo Segundo, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos MARIA ANAIS HERNANDEZ (Vda. DE GUERRERO), RAFAEL LEONIDAS GUERRERO HERNANDEZ, LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de arrendadores y el ciudadano JOSE VICTORIANO MORENO (Padre del querellante), en su carácter de arrendatario. (Folios 61 al 64).
Observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual presentado en copia certificada, de cuyo contenido se desprende un contrato de arrendamiento el cual hace referencia a la finca denominada Loma de la Era y que en todo caso sirve para comprobar lo referente a su contenido. En estas razones se valora y se aprecia conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Valor y mérito favorable del documento de partición y adjudicación de fecha 09-11-1992, donde se observa en el numeral Quinto, la descripción de la finca LOMA DE LA ERA, sus linderos y demás características. (Folios 65 al 72).
Este juzgador observa que dicho documento fue acompañado en copia certificada, lo cual sirve para comprobar la existencia de una partición y adjudicación referente a la finca denominada Loma de la Era, con sus linderos y demás características que contiene dicho instrumento. En estas razones se valora y se aprecia conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Valor y mérito favorable del documento en copia certificada por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 26-12-2000, bajo el N° 72, Tomo 06, del registro de documentos autenticados, contentivo del Pago de mejoras al ciudadano José Victoriano Moreno (Padre del querellante) de fecha 26-12-2000 al culminar el referido contrato. (Folios 73 al 75)
Observa este juzgador que se trata de una copia certificada de documento público, por lo cual se valora y se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
8.- Valor y mérito del instrumento poder otorgado por su representado y su hermana Luz Yanina Guerrero Hernández, a su hermano Rafael Leonidas Guerrero Hernández, para gestionar y obtener una línea de créditos con fines agrícolas para invertir en la referida finca Loma de la Era. (Folios 76 al 79).
Este Juzgador observa que dicho documento fue presentado en copia simple por la parte querellada la cual fue impugnada por la contraparte. Ahora bien por cuanto la promovente no presentó original o copia certificada, es la razón por la cual no se aprecia; Y ASI SE DECIDE.
9.- Valor y mérito del documento contentivo de la liberación de hipoteca sobre la finca Loma de la Era, de fecha 08-08-2003. (Folios 80 al 83).
Este Juzgador observa que dicho documento fue presentado en copia simple por la parte querellada la cual fue impugnada por la contraparte. Ahora bien por cuanto la promovente no presentó original o copia certificada, es la razón por la cual no se aprecia; Y ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
La presente acción es una querella interdictal de amparo cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Es necesario para la declaratoria con lugar, que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes requisitos: la posesión legítima ejercida por el querellante sobre el bien cuya posesión pretende haber sido perturbado, posesión que debe datar de más de un año; la concurrencia de los actos perturbatorios; que tales actos hayan sido realizados por la persona señalada en el libelo; y que la acción interdictal haya sido ejercida dentro del año a partir de la concurrencia de los hechos calificados como perturbatorios. Por ser concurrentes los mencionados elementos o requisitos, la falta de uno traería como consecuencia la improcedencia de la demanda interdictal.
La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la acción interdictal de amparo se introdujo dentro del lapso de un año previsto en el artículo 782 del Código Civil, por cuanto los hechos se señalan como ocurridos a mediados del mes de Junio de 2003 y la querella fue presentada el 29-07-2003, de modo que no existe caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue intentada dentro del año.
En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil, como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima, lo cual de acuerdo con el artículo 772 ejusdem consiste en que la misma sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión continua, es la que se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; posesión no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, no ha sido suspendida por causa natural (fenómeno de la naturaleza, causas civiles etc.), ni por hechos jurídicos; posesión pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de una cosa en su posesión, ni ha temido serlo; posesión pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; posesión no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina animus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la querella. La prueba idónea para probar los actos perturbatorios es la testimonial, y la prueba documental es importante para comprobar el derecho a poseer y ayudar a reforzar en forma adminiculada la razón del verdadero poseedor, y así ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a colorear la posesión y comprobar el derecho a poseer pero no los actos posesorios.
En el libelo de la querella deben haber sido alegados debidamente los hechos constitutivos de la posesión legítima, no solamente en los términos que han quedado dichos, deben ser expresados mediante la exposición de los hechos que materialicen esas características o elementos de la posesión legítima, los cuales deben ser luego comprobados durante el lapso probatorio.
Examina este Juzgado Superior si fue debidamente alegada y comprobada la posesión legítima.
En el caso de autos en el libelo el abogado de la parte actora alegan que su representado a mediados del año 1990 fue autorizado verbalmente por el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, para que se fundara y desarrollara faenas agrícolas que creyera convenientes para posesionarse en un lote de terreno de su exclusiva propiedad y que mide aproximadamente doce (12) hectáreas los cuales se encuentran ubicados en la Población de Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, conocido con el nombre Loma de la Era o Loma del Pueblo y alinderado de la siguiente manera: por el píe colinda con terrenos que fueron de Juan Evangelista Guerrero y propiedad que son o fueron de Pablo Moreno, y la sucesión de Francisco Guerrero, divide cava y cerca de piedra; por el costado izquierdo la quebrada denominada del pueblo, separando terrenos que fueron de Juan Evangelista Guerrero y de Pablo Moreno; por el costado derecho un filo cerca de alambre que separa esta posesión de la finca denominada Los Ajíes y Los Alisos; por cabecera colinda con terrenos de la posesión denominada los alumbres separa cerca de cava y piedra; que su mandante procedió a preparar la tierra con yuntas de buey, procedió a construir una vía de penetración o carretera que en la actualidad la usa como vía perimetral que mide aproximadamente quinientos metros lineales, construyó dos casas de habitación, un galpón para deposito de insecticidas y productos de la cosecha, un sistema de riego que lo utiliza para el riego de la hacienda; que ha sembrado ininterrumpidamente vegetales tales como apio, ajo y zanahoria, laborando en el campo con la ayuda de sus obreros y manteniendo una posesión legitima y que nunca ha sido interrumpida, continúa, pacifica, notoria, pública y no equívoca, que durante el largo tiempo de sus trece años de posesión el ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández nunca le había manifestado el desalojo de sus posesión.
En relación con los actos perturbatorios, alegó la parte querellante que fue hasta mediados del mes de Junio del 2003, que el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERANDEZ, le manifestó verbalmente que le desocupara la finca porque ya tenia un comprador, lo que le preocupa a su mandante por el tiempo de su posesión y de sus bienhechurias que allí ha fabricado; que en esa fecha su mandante estaba en plena cosecha y se le ha perturbado su posesión y producto.
El análisis de las pruebas traídas a los autos, en especial el justificativo de testigos, el cual fue ratificado en el lapso probatorio, este Juzgador ha analizado detenidamente todas las pruebas cursantes en autos referidas a la querella interdictal de amparo, en tal sentido este Tribunal ha hecho la valoración de las pruebas correspondientes.
CONCLUSION PROBATORIA
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos, es evidente que la parte querellante no logró probar la posesión ni los actos perturbatorios, vale decir, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, el cual es uno de los requisitos para que sea procedente la acción interdictal y la falta de comprobación de uno cualquiera de esos requisitos, por ser concurrentes forzosamente produce o trae como consecuencia la improcedencia de la acción interdictal propuesta, puesto que la carga de probar los hechos corresponde a la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que establece la regla de la distribución de la carga de la prueba. En este sentido el querellante alego que empezó a fundarse y a desarrollar faenas agrícolas para posesionarse en los terrenos de la Loma de la Era, en la época de 1990 y que eran rastrojos enmontados y para eso fue autorizado verbalmente por el propietario del inmueble VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, que es poseedor y que trabaja el lote de terreno siendo perturbado por el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ. Estos hechos no fueron probados con la prueba testimonial aunado a que existe un documento público de fecha 13 de Septiembre de 2002, firmado tanto por el querellante, ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES como por el querellado, ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ (folios 55 al 58), en el cual se observa la existencia de una sociedad sobre el inmueble objeto de esta querella interdictal; y a la vez existe otro documento público relativo a pago de bienhechurías realizadas por el querellado VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, entre ellas una vía de penetración, a la cual se hace referencia en el escrito libelar, documentos públicos que vienen a contradecir tanto a los testigos promovidos en la ratificación del justificativo levantado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, que sirvió como base para admitir la querella y decretar el amparo, así como los demás testigos ciudadanos JOSE ELADIO SANTIAGO RAMIREZ, ELPIDIO ANTONIO UZCATEGUI PEREZ, ANTONIO LA CRUZ DOMINGUEZ OSUNA, JOSE MANUEL TORRES MORENO Y ROSWEL JOSE MONTILLA TORO, promovidos por la parte querellante. Analizados todas las pruebas y demás actuaciones que integran este expediente, el sentenciador llega a la conclusión que el querellante RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, no logro probar en forma cierta los requisitos sobre la posesión legítima en el inmueble conocido como Loma de La Era, situado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por lo que, la presente querella interdictal de amparo, debe declararse sin lugar tal como se hará en el dispositivo del fallo y así se decide.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión legítima alegada por el accionante como fundamento de su pretensión. En consecuencia, no estando plenamente demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es decir la posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la querella, cuya carga procesal le correspondía legalmente; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremediablemente produciría la desestimación de la acción, el Juzgador considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos en esta causa, y así se resuelve. No habiendo pues, la parte querellante acreditado en autos la posesión legítima ultra-anual del inmueble objeto de este juicio, el Juzgador considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y en tal virtud no le queda otra alternativa que declararla sin lugar la acción interdictal y, en consecuencia revocar el decreto provisional interdictal de amparo dictado y ejecutado en este proceso.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2004, por el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida; y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, contra el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente doce (12) hectáreas el cual se encuentra ubicado en la Población de Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, conocido con el nombre Loma de la Era o Loma del Pueblo y alinderado de la siguiente manera: por el píe colinda con terrenos que fueron de Juan Evangelista Guerrero y propiedad que son o fueron de Pablo Moreno, y la sucesión de Francisco Guerrero, divide cava y cerca de piedra; por el costado izquierdo la quebrada denominada del pueblo, separando terrenos que fueron de Juan Evangelista Guerrero y de Pablo Moreno; por el costado derecho un filo cerca de alambre que separa esta posesión de la finca denominada Los Ajíes y Los Alisos; por cabecera colinda con terrenos de la posesión denominada los alumbres separa cerca de cava y piedra; REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante en fecha 06-08-2003, el cual fue ejecutado mediante comisión, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12-08-2003.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte QUERELLANTE por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se Notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los catorce días del mes de Junio de dos mil cuatro.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-698.
mmt.
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