Barinas, 25 de Junio de 2.004.
194° y 145°
“VISTOS”.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Con motivo del juicio de REIVINDICACION, conoce este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2.004, por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-03-2004, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de reivindicación intentada por la ciudadana SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO, representada por los abogados en ejercicios MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA contra el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ. En fecha 18-03-2004, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: SORAYA CRITINA SPOONER CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.158, representada por los abogados en ejercicio MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Edificio Montielco, Segundo Piso, Oficina 2B, Maracaibo Estado Zulia. DEMANDADOS: FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.232.125, domiciliado en la Aldea de Pedregal, Municipio Autónomo Santos Marquina del Distrito Libertador del Estado Mérida, representado por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Contiene el escrito de la demanda presentado en fecha 12-02-2003, por la abogada en ejercicio MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, que su representada es legitima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Pedregal”, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, lote de terreno éste situado dentro de los siguientes linderos y medidas: por la Cabecera, o sea el Este en longitud de sesenta y cinco metros (65 mts) con terrenos que dice son de JESUS MARIA PARRA; Por el pie, o sea el Oeste con la Quebrada denominada “La Sucia”, en igual longitud de sesenta y cinco metros (65 mts); Por el costado derecho, o sea el Sur, con terrenos que se dice son de GENARO UZCATEGUI, en longitud aproximada de doscientos setenta y cinco metros (275mts) aproximadamente; Por el costado izquierdo, o sea el Norte, con terrenos que se dice son de ABRAHAN UZCATEGUI en igual longitud doscientos setenta y cinco metros (275 mts). Que el terreno antes descrito lo adquirió con el producto de su esfuerzo y con sus ahorros personales, con el animo de establecer en él, no solo una vivienda en la cual habitar, sino también, para fomentar un pequeño fundo agrícola, es por ello que desde el momento mismo de su adquisición, efectuó en el mismo labores de deforestación, nivelación de terrenos, construcción de terrazas y colocación de cercas de estantillos de madera y alambre de púas, así como de tuberías ductoras de aguas, con la colaboración del comité de Riego de “El Pedregal”, y la Corporación de Desarrollo de Los Andes, lo que a su vez le permitió dedicarse a labores de cultivo, al igual que efectuaba vigilancia sobre el mismo. Que en fecha 26 de Abril de 1995, el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES intentó por ante el Tribunal de la causa querella Interdictal Restitutoria en su contra la cual fue declarada sin lugar; que el mencionado ha permanecido ocupando el terreno de su propiedad ilegítimamente, sin titulo alguno, privándola del derecho de usar y gozar y disponer de las cosas de su propiedad, por lo que de hecho se ha visto obligada a ceder su propiedad y a permitir que otros hagan uso de ella, que en la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, se aduce que constantemente usó el inmueble descrito en actas con fines de explotación agrícola, habiendo iniciado su pretendida posesión a mediados del año 1985 en forma pública, pacífica reiterada y a la vista de todo el mundo, en donde ha mantenido, según señala una actividad netamente agrícola construyendo inclusive una carretera de acceso y potreros, es por los razonamientos antes expuestos es que demanda por Reivindicación al ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, para que convenga o en caso contrario el Tribunal declare que es la única y legitima propietaria del inmueble antes descrito. Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00). Señaló como prueba documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 23, Folios 139 al 144, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, del Primer Trimestre; así mismo acompañó documento de propiedad del mencionado lote de terreno descrito en el libelo de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01-12-2003, el ciudadano Francisco Fernando Fritz Torres parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Jairo Venancio Rangel Muñoz consignó escrito de contestación de la demanda, el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no se ajusta a la exigencias previstas en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; y ordinal 11° del artículo 346 del mismo Código en concordancia con el ordinal 4° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la acción de Reivindicación intentada por la ciudadana Soraya Cristina Spooner Cordero, por ser la misma contraria y no ajustada a derecho; que la actora haya adquirido el inmueble objeto de su pretensión con el animo de establecer su vivienda, fomentar un pequeño fundo agrícola, deforestación, nivelación de terreno, construcción de terrazas, colocación de cercas de estantillos de madera y alambre de púas, ni colocación tuberías doctoras de agua, ni es cierto que tal actividad le permitió dedicarse a labores de cultivo, ni efectuó vigilancia alguna sobre el mismo, por lo que impugno los documentos por ella acompañados en el libelo de la demanda; que no es cierto que se encuentra ocupando terrenos objeto de la presente acción ilegítimamente, privándolo de su supuesto derecho exclusivo y excluyente que a su decir le confiere el artículo 545 del Código Civil, ni mucho menos, que la misma se haya visto obligada a ceder su propiedad sin que medie la causa de utilidad pública o social a través de juicio contradictorio, y que no es cierto que sea procedente, que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil pudiera ejercer el derecho a reivindicar de cualquier poseedor o detentador; que la ocupación del inmueble haya sido producto de una invasión ni ocupado ilegítimamente mediante actos violentos; que la actora obtenga calidad o condición de sucesora a titulo particular; que deba restituirle a la actora el inmueble que según ella fue invadido y usurpado; que impugna por exagerada estimación que sobre el valor de la cosa demandada hace la parte actora. Solicitó de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la Reconvención, en la persona de la ciudadana SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO, fundamentando dicha acción en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771 y siguientes del Código Civil y 212, Ordinal 5°, 17 Ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la presente reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00). Acompaño a dicho escrito, como prueba copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 11-02-2000, por este Tribunal Superior en la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES contra la ciudadana SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO. En la cual se declaró con lugar la acción interdictal a favor de FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES. Así mismo promovió como testigo a los ciudadanos HECTOR LUIS PAREDES y JESUS MANUEL CASTILLO. (Folios 71-77).
En fecha 02-12-2003, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por el demandado. (Folios 114).
En fecha 10-12-2003 el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, apoderado judicial del la parte demandante consigno escrito de contestación de reconvención, en el cual expuso lo siguiente: que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en derecho como en los hechos la referida reconvención, y la estimación de la reconvención por falsa y falta de sustento a no tener fundamento la misma; que el artículo 17 Ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sean en derecho y en garantía de permanencia; que el demandado mantenga en despliegue actividades agrícolas y artesanales en el cultivo y producción de frutas para alcanzar la elaboración de vinos, es por lo que rechaza esas actividades ya que existe presunción legal del artículo 549 del Código Civil, es por lo que la reivindicación no tiene sustento ni fundamento legal ni de hecho alguno; que el artículo 305 de la Constitución beneficie al demandado; que el artículo 771 beneficie esta causa; que rechaza los artículo 212 Ordinal 2° del artículo 17 y el Ordinal 5° del artículo 212 de la Ley de Tierras que favorezcan al demandado, por cuanto los mismo favorecen a mi representada como propietaria; que la presente reconvención y estimación absurda de (Bs. 10.000.000,00) se sostiene y se mantiene lo alegado en el libelo de la demanda, que se opone al Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en cuanto a la reconvención, se opone a la caducidad de la acción y al derecho de permanencia, asimismo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de la reconvención conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 11° del C.P.C. (Folios 123-129).
En fecha 08-12-2003 la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 115 al 122).
En fecha 15-12-2003 el Tribunal de la causa dicto sentencia con motivo a las cuestiones previas propuesta por el demandado, en la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y de prohibición de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 346, Numeral 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 132-134).
En fecha 12-01-2004 se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar. (Folio 137)
En fecha 22-01-2004, fueron admitidas parcialmente las pruebas presentadas por las partes. (folio 174-175).
En fecha 26-02-2004 tuvo lugar la audiencia de pruebas y en acto seguido el Tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción reivindicatoria y así mismo declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 213 al 215).
En fecha 08-03-2004 el Tribunal a-quo se publicó la sentencia. (Folios 217 al 229).
En fecha 10-03-2004 la parte demandada representado por apoderado judicial apeló de la sentencia. (Folio 231).
En fecha 18-03-2004, se admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir dicho expediente a este Tribunal Superior. (Folio 236).
Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes por ante este Juzgado Superior, solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Mediante escrito de fecha 03-06-2004 el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante realizo un recuento de todo lo actuado en el proceso.
En fecha 26-06-2004 se llevó a cabo por ante este Tribunal Superior la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con presencia los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, actuando como apoderado Judicial y asistiendo respectivamente a la ciudadana SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO, parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el mismo, toma la palabra el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, quien asiste a la parte demandada y expone: “Ratifica el escrito de pruebas en todas y cada unas de sus parte consignado por mi apoderado el cual obra del folio 248 al 252 ambos inclusive, pido que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas su totalidad al momento de decidir es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana ZORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO, quien expone “le cedo el derecho de palabra a mi apoderado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA concedido el mismo expuso. Estando en oportunidad legal para que se escuchen los informes lo hago en forma sucinta: este es un procedimiento de reivindicación en el cual quedó firme con todo sus efectos jurídicos el documento en donde se establece la propiedad a favor de mi representada conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, el cual fue ratificado como documento fundamental de la demanda conviniendo el demandado en que la propiedad del inmueble objeto del litigio es de mi representada como así lo confeso en el documento que obra desde el folio 71 al 77 inclusive el cual es de contestación a la demanda, a confesión de parte relevo de prueba. Es bien cierto que existen presunciones legales en donde la propiedad del suelo arrastra consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella conforme lo establece el artículo 549 del Código Civil, siendo presunción legal de conformidad al artículo 1395 y 1397 del mismo Código por lo que todas las mejoras que están en dicho terreno pertenecen a mi representada, es de advertir al ciudadano Juez que el demandado no es beneficiario de la Ley de Tierras ya que el mismo obra al folio 98 de este expediente que el demandado es propietario de dos Fundos que colindan visto de frente al Fundo de mi representada uno a su lado derecho denominado “COPIUHE”, y otro Fundo que colinda por su lado izquierdo, siendo entonces que el demandado FRITZ TORRES FRANCISCO FERNANDO, plenamente identificado en autos, como obra al folio 112, solicitó créditos para poder desarrollar los Fundos de su propiedad colindantes con el de mi representada por lo que según la Ley de Tierras en su artículo 2 Literal “B” no tiene capacidad de trabajo para desarrollar sus Fundos menos pudo haber invertido al inmueble de mi representada objeto de esta Reivindicación, a su vez establece en ese mismo documento que este demandado es “COMERCIANTE y Extranjero”, lo cual significa el mismo no es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y este honorable Tribunal de acuerdo a la mencionada Ley de Tierras debe proteger a mi representada quien es Venezolana y de conformidad al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe protegerle a mi representada el derecho a la propiedad. Por lo que le solicito al Ciudadano Juez de este honorable Tribunal que ratifique la decisión del a-quo exceptuando lo correspondiente a la supuestas mejoras que efectuó el demandado, ya que no desvirtuó las presunciones legales que están a favor de mi representada. Condene en Costas a la parte demandada por haber apelado temerariamente de la decisión del a-quo, el cual la dejo a su suerte ya que no se hizo presente a fundamentar la misma, porque sabe en su fuero interno que hizo esta apelación de mala fe y en forma temeraria. Ordene que se entregue el mencionado inmueble a mi representada en todo su contesto”.
En fecha 14 de Junio se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual no comparecieron las partes.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- Copias Certificadas de Documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de Marzo del año 2001, anotado bajo el N° 23, folios 139 al 144, Protocolo Primer, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del año en curso; y documento de propiedad del lote de terreno antes descrito en libelo de la demanda, de fecha 30 de Marzo del año 2001, bajo el N° 25, Folios 152 al 157, Protocolo Primer, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del año 2001. (Folios 6 al 14).
Observa este Tribunal que dicho documento contiene la compra-venta, en la cual la parte actora SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO adquirió por compra del ciudadano ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Pedregal”, por un precio de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). En consecuencia tratándose de documentos públicos, es prueba suficiente para establecer la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación y por cuanto fue promovido en tiempo útil, se valoran y se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fechas 19 01-2004, los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA Y MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas:
-Valor y merito jurídico de las actas, autos, diligencias y escrito en cuanto favorezcan a su representado. En cuanto a este particular el Tribunal advierte a la partes que es un deber del Juez analizar todas y cada una de las pruebas que consten en autos en base al principio de la comunidad de pruebas y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Testimoniales de los ciudadanos ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN y JESUS IVAN ORTA POLEO. Solamente declaro debidamente juramentado el ciudadano ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN por ante el Juzgado del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida con el siguiente resultado (Folio 648): que conoce a la ciudadana Soraya Cristina Spooner; que conoce al ciudadano Fernando Francisco Fritz; que si conoce a la ciudadana María Cecilia Aranibal Figuera y que es cierto que le vendió un lote de terreno a la ciudadana Soraya Cristina Spooner, ubicado en la comunidad de “El Pedregal”, Municipio Capitán Santos Marquina; que si reconoce el documento que le presenta el Tribunal, el cual es el constitutivo de la compre-venta y que es la firma de él; que los recibos que el Tribunal le ponen de manifestó son suscrito por él y la ciudadana Soraya Cristina Spooner; que si sabe y le consta que la ciudadana Soraya Cristina Spooner ha poseído un lote de terreno de una forma pública, pacifica, no interrumpida y a la vista de todo el mundo; que es verdad que la ciudadana Soraya Cristina Spooner, el día diez de Febrero subió a su terreno con el Prefecto del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y una comisión Policial porque el ciudadano Fernando Francisco Fritz Torres le había destruido su cerca; que el sistema de riego lo instaló Corpoandes; que si le consta que Soraya Cristina Spooner ha pagado sus impuestos municipales y tramitado un permiso de construcción; que en el terreno vendido él construyó una terraza para cultivo a todo lo ancho de sesenta y cinco metros y estaba cercado. REPREGUNTADO CONTESTO: que los linderos generales del lote de terreno de la ciudadana Soraya Spooner, que por cabecera una cava, por el lado derecho con Pancho o Francisco, por el píe la quebrada la Sucia y por el lado izquierdo con el mismo Francisco; que no recuerda la fecha pero que hace más de ocho años que el firmo el documento que el Tribunal le puso de manifiesto y que reconoció. Observa este tribunal que dicha prueba fue promovida extemporáneamente, por cuanto no se promovió con el libelo de la demanda ni en el escrito de la contestación a la reconvención puesto que el actor deberá acompañar con el libelo toda prueba documental y en caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, de modo que ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad salvo que se trate de documentos públicos. Razón por la cual de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se aprecia ni se valora. Y así se decide.
- Documento de fecha 20 de Octubre de 1995 expedido por la Corporación de los Andes, con el cual se pretende demostrar que el sistema de riego de riego fue instalado por el Estado Venezolano (folios 203-217).
Dicha prueba fue promovida en forma extemporánea, por cuanto no fue acompañada con el libelo de la demanda, aunado a que no fue admitida por el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no se valora ni se aprecia.
- Ratificación del justificativo de los testigos ALCIBIDES UZCATEGUI SULBARAN, ROSALIA SULBARAN PAREDES, KATIUSKA LORIMAR RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO PAREDES SULBARAN, IVAN JESUS ORTA POLEO y ANGELA ROSA DE LA ESPERANZA, los cuales fueron evacuados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida en fecha 21 de Marzo de 2001, y acordadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales no fueron evacuados. (Folio 175).
Observa este Tribunal que dichas pruebas fueron promovidas en forma extemporánea, por cuanto no fueron acompañadas con el libelo de la demanda tal como lo estable el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no se valora ni se aprecia.
- El valor de un croquis de ubicación del inmueble objeto de la reivindicación, con el objeto de demostrar que el demandado y su hijo son colindantes del inmueble.
- Copia simple de Acta suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida en fecha 25 de Abril de 1995. (Folio 157). No fue admitida por el Tribunal de la causa.
- Copia simple de Documento Público de una certificación de la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. 06-10-1995. (folio 158-160). No fue admitida por el Tribunal de la causa.
- Copia simple Libro de Actas de la Prefectura del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. (Folios 161). No fue admitida por el Tribunal de la causa.
- Copia simple de dos sendas declaraciones, suscrita por el Juzgado Santos Marquina del Estado Mérida de fecha 18-10-1995. (Folio 161 al 165). No fue admitida por el Tribunal de la causa.
- Copia simple de oficio de fecha 18-10-1995, suscrito por el Juzgado del Municipio Santos Marquina. (Folio 166). No fue admitida por el Tribunal de la causa por cuanto dichos documentos no fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas.
Observa este Juzgador que las pruebas antes descritas fueron promovidas en forma extemporánea, por cuanto no fueron acompañadas con el libelo de la demanda tal como lo establece el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no se valora ni se aprecia. Y así se decide.
En fecha 20-01-2004, los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA Y MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, promovieron:
- Copia certificada de documento de venta, en la cual el ciudadano VICENTE DAVILA vende un lote de tierra de agricultura al ciudadano SIXTO UZCATEGUI, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12-09-87, bajo el N° 239, folios 76, del Protocolo Primero Tercer Trimestre del referido año, (Folio 168 al 172).
Observa este Tribunal que se trata de un documento Público, lo cual sirve para probar los hechos que contiene referido a la tradición de generación en generación a una misma familia como lo fue de Sixto Uzcategui en su comienzo, posteriormente a la sucesión Uzcateguí y luego a la sucesión Uzcateguí Moreno y posteriormente al vendedor Alcibíades Uzcateguí Sulbarán quien es el que vende a la ciudadana Soraya Cristina Spooner Cordero. En estas razones por ser un documento público debidamente protocolizado, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. (Folio 144).
En fecha 19-01-2004, el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
- Valor y Mérito jurídico de las actas procesales en todo y cuanto favorezcan a su representado.
Este Tribunal no las valora por haber sido promovida de manera genérica. Y así se decide
- Inspección judicial en el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria, ubicado en la aldea El Pedregal, Municipios Santos Marquina del Estado Mérida, practicada en fecha 05-02-2004 por el Juzgado de la causa, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: en relación al particular primero que existe doscientos seis (206) matas de Moras de castilla en plena producción y en buen estado, veinte (20) podados y cincuenta y tres (53) enfermos con coquitos, es decir en malas condiciones fitosanitarias, que los cultivos se encuentran ubicados en las terrazas al pié de la quebrada La Sucia; en cuanto al segundo particular: en la parte de arriba se encontraron cincuenta y dos (52) matas de limón persa sembradas las cuales no se encuentran en producción, sesenta (60) matas de las cuales treinta (30) se encuentran en buen estados y las otras treinta (30) en mal estado fitosanitario las cuales no se encuentran en producción, en cuanto al particular tercero: un camellón de tierra y que pasa por varias propiedades, en cuanto al particular cuarto: los tubos galvanizados de dos pulgadas se encuentran sobre el terreno y provienen de una red principal denominado Tampacal El Pedregal ( sistema de riego). (Folio 183 al 191).
Observa este Juzgador que dicha inspección comprueba la existencia de varios cultivos que son propiedad del demandado y que del contenido de la mencionada inspección se observa que es congruente con la declaración de los testigos de modo que se aprecia a los fines legales consiguientes. Y así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos HECTOR LUIS PAREDES PARRA y JESUS MANUEL ASTILLO BONILLAS. Dichos testigos declararon y fueron contestes de tener conocimiento sobre los cultivos y las mejoras y bienhechurías fomentadas por el demandado y concuerdan con hechos señalados en la inspección judicial y fundamentalmente estos testigos manifestaron que los cultivos antes mencionados fueron realizados por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, quien es el propietario de esas bienhechurías. En estas razones se aprecian y se valoran dichos testimoniales.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
La pretensión deducida en el presente juicio es la reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes...(omisis)”.
Tal norma concede al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el Legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que para la procedencia jurídica de toda acción petitoria, es necesario el cumplimiento de tres condiciones, que son:
1. La identificación del objeto que se aspira reivindicar, bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
2. Derecho de Dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario presente el justo titulo, plenamente dotado de eficacia jurídica, que acredite el dominio, o sea, de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante.
3. Que efectivamente dicha cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica, y sea justo y legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
En consecuencia, corresponde a este sentenciador examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para ver si de ellos emergen o no la demostración plena de los extremos señalados, y al efecto, observa:
La parte actora, ciudadana SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO, demanda al ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, en reivindicación, señalando en el petitorio de su libelo, transcrito íntegramente en la parte narrativa de este fallo, en la que el demandado convenga en (sic)…”I) que es la única y legitima propietaria del inmueble antes descrito y deslindado. II) que el demandado ha invadido y ocupado dicho inmueble ilegítimamente mediante acto violento y en contra de su voluntad. III) que se restituya y entregue el inmueble invadido por el demandado y finalmente estimo la demanda en sesenta millones de bolívares.
Considera este Tribunal que el actor debe, con los medios legales, dotar al órgano jurisdiccional de las probanzas suficientes para el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, es decir, probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, pues además de demostrar el derecho de propiedad, debe comprobar que el accionado posee aquella cosa cuya reivindicación se pide. Si el actor no prueba estas circunstancias acumulativas, fatalmente su demanda ha de ser desechada y declarada sin lugar.
Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es necesario que estén plenamente comprobada en autos la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, la falta de derecho a poseer del demandado, y 3) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, esto es que la cosa reclamada sea la misma que sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas este Tribunal Superior Cuarto Agrario, al examinar, analizar y valorar las pruebas establece que si están comprobados efectivamente los supuestos necesarios para la procedencia de la acción.
En el presente proceso quedó demostrado que se trata de una acción reivindicatoria de un lote de terreno, intentada por la parte demandante ciudadana SORAYA CRISTINA SPONNER CORDERO contra el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, quien probó con documento debidamente protocolizado aunado a la confesión de la contraparte. Por otra parte el demandado conviene en que el terreno es propiedad de la mencionada ciudadana SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO, pero reconviene alegando que es poseedor legítimo y que ha venido fomentando mejoras y bienhechurías y que actualmente existe en el lote de terreno diferentes cultivos, lo cual quedó probado con las pruebas que hizo valer en el juicio.
Constatando en autos que la parte actora reconvenida probó suficientemente ser la propietaria del terreno, descrito por su situación y linderos antes mencionados y que este terreno es el mismo que detenta o posee indebidamente el demandado, por efecto de lo convenido en la audiencia preliminar; este Juzgador concluye que en las actas procesales existe plena prueba de la acción reivindicatoria deducida en esta causa, en consecuencia en estas razones este Tribunal Superior forzosamente debe declarar Parcialmente con Lugar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.
Examinada también las pruebas de la parte demandada reconveniente, en especial la pruebas de la inspección judicial realizadas por ante este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2004; la cual consta a los folios 184 al 191 del presente expediente, en donde estuvieron presente las partes involucradas en este proceso de reivindicación, se constató expresamente que en dicho terreno objeto de esta acción, existen varios cultivos: doscientos seis (206) matas en buen estado, mora de castilla en plena producción; igualmente existen posadas veinte (20), y enfermas con coquitos existen cincuenta y tres (53), es decir en malas condiciones fitosanitarias; todo de acuerdo a la información suministrada por la practico nombrada. Estos cultivos se encuentran radicados en las terrazas al pie de la quebrada La Sucia. El Tribuna dejó constancia que de la parte de arriba de dichos terrenos el Tribunal observó la existencia de cincuenta y dos (52) matas de limón sembradas las cuales no se encontraban en producción, cuyas matas son de limón persa; igualmente, el Tribunal observo la existencia de sesenta (60) matas, de las cuales el cincuenta por ciento, es decir treinta (30) se encuentran en buen estado y treinta (30) en mal estado fitosanitario, pero no se encuentran en producción (folios 185 al 186), que son propiedad del demandado, ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, así como las pruebas testificales de los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO BONILLA y HECTOR LUIS PAREDES PARRA, quienes testificaron que esos cultivos antes mencionados fueron realizados por el ciudadano FANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, quien es el propietario de esas bienhechurías.
Dispone el artículo 555 del Código Civil:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
El artículo 557 del citado Código establece que:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo… (omisis).”
De lo expuesto, el sentenciador llega a la conclusión, que habiendo también probado lo alegado en la reconvención propuesta por la parte demandada y ha quedado establecido que el reconveniente es el propietarios de las bienhechurías y a la vez, existiendo prueba plena, por la parte demandada reconviene, que las mejoras o bienhechurías ya descritas anteriormente, son de su propiedad por haberlas fomentado, el sentenciador llega a la conclusión, que dicha reconvención debe ser declarada parcialmente con lugar, de conformidad con los artículos 555 y 557 del Código Civil, y en base al principio de la comunidad de la prueba, puesto que una vez promovida la misma ya no pertenece exclusivamente al promoverte sino a las partes, principio que incluso se ve superado por el mandato constitucional y del derecho procesal moderno, según el cual el fin del proceso es el establecimiento de la verdad verdadera por encima de la verdad procesal y en este sentido y a tales efectos se ha pronunciado la Sala Constitucional y también la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2.004, por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-03-2004.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08-03-2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana SORAYA CRISTINA SPOONER CORDERO, representada por los abogados en ejercicios MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA contra el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Pedregal”, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, lote de terreno éste situado dentro de los siguientes linderos y medidas: por la Cabecera, o sea el Este en longitud de sesenta y cinco metros (65 mts) con terrenos que dice son de Jesús Maria Parra; Por el pie, o sea el Oeste con la Quebrada denominada “La Sucia”, en igual longitud de sesenta y cinco metros (65 mts); Por el costado derecho, o sea el Sur, con terrenos que se dice son de Genaro Uzcateguí, en longitud aproximada de doscientos setenta y cinco metros (275 mts) aproximadamente; Por el costado izquierdo, o sea el Norte, con terrenos que se dice son de Abrahán Uzcateguí en igual longitud doscientos setenta y cinco metros (275 mts); pero a los fines de obtener la posesión del inmueble, dicha parte deberá pagar las bienhechurias o mejoras a la parte demandad reconveniente, cuyo pago debe efectuarse previamente mediante una experticia complementaria, a la cual hará el respectivo experto en su oportunidad legal, efectuada la misma, se establece un plazo de treinta días hábiles para su respectivo pago por la parte demandante
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención realizada por la parte demandada reconveniente, ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES; y para el caso que la parte actora reconvenida no pague las bienhechurías o mejoras anteriormente señaladas; ésta mediante una experticia complementaria previa deberá pagar el precio real del terreno establecido en el mercado; debiendo comprobarlo en el mismo plazo de treinta días hábiles, después de presentar dicha experticia.
QUINTO: Los plazos antes mencionados no correrán en forma simultanea, primero correrá el señalado en el numero segundo de este dispositivo y posteriormente el señalado en el numero tercero de este mismo .
SEXTO: De acuerdo a lo decidido la parte demandada reconveniente, no podrá realizar nuevas bienhechurías o mejoras en el terreno ya descrito, propiedad de la actora reconvenida.
SEPTIMO: SE EXONERA del pago de las costas a las partes por no ser totalmente vencida en este proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinticinco días del mes de Junio de dos mil cuatro.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El…
Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-703.
AJVP/Leom.-
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