Barinas, 08 de Junio de 2.004.
194° y 145°

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Declinatoria de Competencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante auto lo envió a esta instancia, contentivo de la apelación remitida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado en ejercicio YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON ANTONIO ALDANA CALDERON y JOSE GREGORIO ALDANA TERAN, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24-12-03, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos JAIRO CENTENO, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, CLAUDIA DÍAZ y MILAGROS CAMACHO, en su carácter de representantes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Sector Agua Blanca.
Alegaron los solicitantes que son propietarios de una mejoras y bienhechurías que constituyen en su contexto los terrenos de la Alcabala I, II, ubicados en el Sector de Agua Blanca, Sector San Pedro Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en virtud de los títulos definitivos individuales Onerosos emanados del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), de los terrenos de la alcabala I, II, ubicados en el Sector de Agua Blanca, Sector San Pedro Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 13 de Noviembre de 2003, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Justo Briceño Torondoy, Estado Mérida bajo N° 38, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 2003, con respecto al primer titulo a nombre de José Fortunato Aldana Rangel, y el segundo titulo a nombre de José Clinio Aldana Rangel Aldana, de fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del presente año, que el acto lesivo de los derechos de sus representados se produjo en la Alcabala I, II ubicados en el Sector de Agua Blanca, Sector San Pedro Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que han sido lesionados en sus derechos constitucionales mediante el acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de El Vigía Estado Mérida, lesivo suscrito por la ciudadana CLAUDIA DÍAZ y MILAGROS CAMACHO, Consultora Jurídica y Jefe del área Técnica de fecha 2 de Julio de 2002 del expediente N° 0001-03 donde la decisión señala la notificación del Ciudadano JOSE CLINIO ALDANA RANGEL, sin sus correspondientes datos de identificación, en la Gaceta Oficial hasta los momentos no ha subido ante el Directorio, que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios, están llenos de vicios, ilegalidad, por cuanto no se notificaron a sus poderdantes de dicho, igualmente señalan los accionantes que los representantes de la Asociación de Vecinos de Agua Blanca, conjuntamente, con la presencia de treinta y seis hombres uniformados de policías aproximadamente a las 9 de la mañana y con la actuación arbitraria del Síndico Procurador de la Alcaldía, ciudadano JAIRO CENTENO, y quien tomó atribuciones que no le competen en virtud que los terrenos de la Alcabala I, II pertenecen a la poligonal Rural y no a la urbana y quien viene interrumpiendo dentro de las instalaciones dichos terrenos implementando acciones de violencia por haber metido maquinarias de paylober y patrol de la Alcaldía, abriendo un camellón desde el portón de hierro de base negro de la alcabala II pasando por el Río San Pedro hasta llegar a la callejuela de la Alcabala I ocasionando severos daños al patrimonio de la familia Aldana y que consiste en daños materiales por haber destruido un sembradío de yuca, por haber roto y tumbado con las maquinas los potreros, los portillos de estantillos de madera y de alambre de púa, los tubos de los bebederos de agua para el ganado, que no tenían autorización del Ministerio del Ambiente, y que el ejercicio de los recursos ordinarios en sede administrativa y judicial implicaría el excesivo tiempo para lograr el restablecimiento. Que los hechos narrados les impide ejercer plenamente el atributo de uso y goce agrario implicando el aprovechamiento de los pastizales, por cuanto el Sindico Procurador Municipal, abrió un camellon por toda la mitad de los potreros y que ocasionó graves daños materiales a la Alcabala I y Alcabala II, que así se evidencia en la fotografías, videos e inspección judicial, que les ha vulnerado el derecho de poseer parcialmente de forma pública, interrumpida y sin perturbación los predios de dichos terrenos que desde más de cincuenta (50) años han ejercido. Acompañó a dicha solicitud copias fotostáticas simples de:

- Adjudicación de Titulo Definitivo Individual Oneroso, suscrito por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Justo Briceño Torondoy Estado Mérida de fecha 13-11-2003.
- Legajo de fotografías.
- Constancia de inscripción del predio, suscrito por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 16-03-1989.
- Plano topográfico.
- Constancia de Registro de Productores, Suscrita por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 29-03-1990.
- Inspección Judicial de fecha 16-09-2000.
- Acta de inspección judicial de fecha 17-09-2003.
- Copia Certificada de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras fecha 02 Junio de 2002.

En fecha 24 de Noviembre de 2.003 el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual DECLARO INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelando de dicha decisión la Abogado YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, remitiendo el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario.

En fecha 26 de Febrero de 2004, este Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó sentencia mediante la cual admitió la solicitud interpuesta y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija dentro de las noventa y seis (96) horas, vale decir, el tercer día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia constitucional en forme oral y pública.

En fecha 04-06-2004 se llevo cabo la audiencia oral Constitucional, en la cual accionante abogada en ejercicio YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, quien expuso: “ Que se le violo el derecho a la propiedad y posesión y se le ocasionaron daños materiales a los fundos Alcabala I y Alcabala II sin la debida notificación sobre dicho procedimiento a sus poderdantes por cuanto considero que es una actuación arbitraria fuera de extremos legales por parte de la representación de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, porque al principio de la aplicación de este procedimiento irrito hubo atropello ya que resultó lesionado un adolescente de la misma familia y que dicho procedimiento fue hecho hasta el río San Pedro, donde utilizaron el auxilio de la fuerza pública y maquinarias, vehículos propiedad de dicha Alcaldía y abriendo un camellón por todo el centro del fundo La Alcabala I causando daños a un sembradío de yuca, tumbando portones de hierro rompiendo alambre de púas con sus respectivas madera como se evidencia en las pruebas que acompaño en la presente solicitud del recurso de amparo, como lo son las fotografías que fue cuando hubo la primera actuación arbitraria, la segunda actuación arbitraria por parte de la Alcaldía ocasionaron los mismos daños materiales con las misma maquinas y la presencia de la fuerza pública y la presencia de los funcionarios competentes de la Protección del Niño y la tercera actuación arbitraria que la última fue cuando el ciudadano Síndico de la Alcaldía antes mencionada se presentó con la presencia aproximada de 36 policías de la comandancia del Estado Mérida, sin notificar en ningún momento el porque de dicho procedimiento, sin embargo el ciudadano Nelson Aldana mi poderdante le pregunto a uno de los efectivos de la policía de apellido Varela que le notificara el porque de este procedimiento y éste le respondió que no tenía conocimiento, que él solamente obedecía ordenes de sus superior que si quería ir que fuera al comando y efectivamente fue así ellos se apersonaron ante la Subcomisaría de la policía de Nueva Bolivia y le respondieron igualmente que hablaran con el Jefe de Seguridad y Defensa Teniente Coronel Jairo Soto, posteriormente nos representamos ante su despacho y le pedimos a este funcionario el porque de dicha actuación y fue cuando nos respondió por escrito que el dio la orden en base a una solicitud hecha por el representante de la Alcaldía. Ciudadano Juez solicito que a las luces del derecho se me han vulnerado los derechos constitucionales como es el derecho a la propiedad al debido proceso y a la posesión contemplado en los artículos 49, ordinales 1, 3, 55, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente que se declare con lugar el recurso de amparo. En este estado el Juez hace la siguiente pregunta a la exponente: 1° Diga usted si los hechos que ha mencionado había alguna orden judicial para destruir o demoler la cerca, la yuca y portones. Contestó: No en ningún momento. 2° Considera usted que efectivamente hubo una demolición del sembradío y del portón como consecuencia del camellón. Contestó: si efectivamente porque las pruebas lo demuestran. 3° Dígame si puede recordar la fecha aproximada en que ocurrió esos hechos. Contestó: Eso fue en el mes de septiembre del 2003 y en el mes de Octubre. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a una de las partes señaladas como agraviante como lo es el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el Abogado en ejercicio JAIRO CENTENO, quien expone: “Quiero dejar constancia en este importante acto de audiencia constitucional que la participación mía como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del señalado Municipio se debió al problema del cierre del camellón por parte de la familia Aldana que en forma caprichosa y mal intencionada decidieron trancar definitivamente el paso hacia el citado camellón denominado Puerto Escondido y que va a dar pasando por el río San Pedro hasta el camellón Santa Ana propiedad de los Belloso, en vista de esta actitud caprichosa del cierre del portón la comunidad de Agua Blanca se vio en la necesidad y especialmente la junta de asociación de vecinos se vieron en la necesidad de acudir hasta la Alcaldía específicamente al despacho de la Sindicatura la cual yo represento legalmente en busca de solución del problema del camellón creyendo este despacho (Sindicatura) conveniente citar a la familia Aldana a objeto de buscarle una solución al problema planteado igualmente cite a los miembros de la asociación de vecinos no pudiéndose llegar a ningún acuerdo ya que la familia Aldana mantuvo una posición caprichosa de no cederle el paso a los habitantes de esa comunidad y a los pueblos circunvecinos ante tal actitud los miembros de la asociación de vecinos decidieron ventilar el caso por ante el Instituto Nacional de Tierras en donde esta Institución se abocó al conocimiento del caso trayendo como resultado que dicho Instituto emitiera un acuerdo o decisión en restituir el paso que desde hace más de 50 años se venía teniendo dicho camellón denominado Puerto Escondido como camino real quiero dejar constancia que mi intervención como Síndico se debió única y exclusivamente al escrito de solicitud de colaboración que realizó la asociación de vecinos ante el despacho de la Sindicatura solicitando la colaboración de que se les facilitara las maquinarias para arreglar el camino real o camellón que se encontraba en mal estado debo dejar constancia igualmente que para el momento en que me hice presente con la maquinaria para arreglar el camellón allí no se dañaron ni se causaron daños materiales alguno ya que el camellón estaba en mal estado más no tenía sembradío de yuca como lo expresa la parte actora en el escrito de solicitud de amparo igualmente es total y absolutamente falso que se hayan dañado alambre o estantillos de madera ya que en el momento en que se efectuó la inspección con los funcionarios del I.N.T.I. y la Procuraduría Agraria conjuntamente con los Concejales Rafael Arcila, Filiberto Colina y Adalberto González no existía alambre o cerca aluna mucho menos siembra de yuca lo que significa que en esta no se violaron ningunos derechos ni a la propiedad ni a la posesión ya que dicha familia estaban totalmente enterados del procedimiento que se estaba llevando a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía por último quiero reiterar nuevamente que el trabajo de las maquinarias de la Alcaldía fue exclusivamente para arreglar el camellón o camino real con data de 50 años más no para efectuar apertura movimiento de tierra o abrir camino igualmente quiero dejar constancia y sería imposible que con una maquinaria tan pesada como es un patrol y un pailober que yo fuese a ordenar pasarle por encima con dicha maquinaria a persona o adolescente alguno estando presente allí la comunidad en pleno de Agua Blanca igualmente estaban presentes varios funcionarios de la Policía de la Comisaría de Nueva Bolivia efectivamente se encontraban allí varios familiares de los Aldana a quien uno de ellos portaba un revolver y al ser observado o visto por uno de los funcionarios emprendió carrera velozmente siendo imposible su captura en tal sentido solicito a este honorable Tribunal Superior Agrario en la persona del ciudadano Juez declare inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional. En este mismo acto consigno pruebas que dan fe de mi intervención y de la realidad de este hecho todos enumerados de la “A” hasta la “J” con su respectivo escrito. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del I.N.T.I el abogado en ejercicio LUIS GONZALO SALINAS LORETO, quien expone: “ En primer lugar consideramos inadmisible el presente recurso de amparo o la falta de cualidad del demandado tal como se desprende del artículo 120 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el Instituto Nacional de Tierras tiene personalidad jurídica propia en virtud de lo cual las demandas que se quieran interponer en contra del mismo y no contra los funcionarios que forman parte integrante del funcionamiento de la institución. Así mismo señalamos que el Instituto nacional de Tierras no tiene competencia para dictar una medida de servidumbre de acuerdo a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario por otro lado las Oficinas Regionales de Tierras son oficinas sustanciadotas que no toman decisión tal como se desprende del artículo 134 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que mal podríamos hablar de un acto administrativo por lo que estamos en presencia de un acto de trámite administrativo para que el Directorio del Instituto nacional de Tierras se pronunciara en relación al fondo del pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierra encuadrado en el artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo lo antes expuesto consideramos que las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras no lesionaron derecho constitucional recurridos llámese derecho constitucional de propiedad de posesión debido proceso en consecuencia solicitamos se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la recurrente. Es Todo. En este estado el Juez interroga a la representación del INTI en la forma siguiente: 1° Digame usted si los hechos del cual hizo referencia la accionante fueron autorizados por el Instituto nacional de Tierras. Contesto: No en ningún momento hizo alguna notificación o solicitud. 2° Diga usted si algunos funcionarios del INTI destruyeron algunos sembradíos de yuca, alambre tuberías de bebederos, cercas de alambre. Contestó: En ningún momento el INTI participo en estas actuaciones tal como se desprende también de lo expuesto por la recurrente que participo directamente la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal a solicitud de la comunidad tal como se desprende de la defensa presentada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Asociación de Vecinos de la comunidad de Agua Blanca del Municipio Febres Cordero del Estado Mérida abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ ABREU, quien expone: Debo señalar que nuestra actuación se limitó a pedir la colaboración al ciudadano Síndico a los efectos de que procediera a arreglar el camino real denominado Puerto Escondido porque el mismo debido a l mal tiempo se encontraba en mal estado en ningún momento los miembros de la asociación participaron activa o pasivamente en daños a sembradíos cercas o portones solamente toda la comunidad en pleno (más de 50 personas observara el arreglo del camellón). Jurídicamente no es procedente que la asociación pueda violar el derecho a la defensa o el debido proceso de alguna persona natural o jurídica porque no emitió ningún acto administrativo ya que la violación a estos derechos solo es procedente en un proceso judicial o administrativo en cuanto a la presunta violación del supuesto derecho a la propiedad que invoca los demandantes de ninguna forma la asociación violento la propiedad que se subroga, ni la posesión porque solamente estaban presentes como espectadores. Me opongo a que este Tribunal admita y valore las fotografías consignadas por ser unas pruebas impertinentes porque las mismas óptimamente no pueden llevar a la libre convicción de este juzgador de que se haya causado daños a propiedad alguna y a todo evento como ha señalado la jurisprudencia de este tipo de prueba se equipara a una documental privada las impugno mediante el desconocimiento por el artículo 444 del Código de procedimiento Civil en consecuencia solicito se declara inadmisible esta pretensión de amparo porque como señaló el representante del INTI existen otras vías de derecho común suficiente para dilucidar la situación jurídica y por cuanto de la misma confesión de la actora señala que los hechos ya ocurrieron por lo tanto cesó la presunta violación a sus derechos lo que las incursa en las causales de inadmisibilidad previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo y consigno el resumen escrito. Es Todo”. En este estado a los fines del derecho a replica se le concede el derecho de palabra a la accionante en consecuencia expuso: “Insisto nuevamente que verdaderamente existe la flagrante violación de los derechos constitucionales el derecho a la propiedad posesión y al debido proceso y es de existir que en este acto es para velar ante este Juzgado con la garantía constitucionales que se me ha vulnerado y no el derecho a la servidumbre que desde un principio fue instruir dicho procedimiento por el Instituto Nacional de Tierras ya que dicho procedimiento adolece de vicios por la sencilla razón legal de que mi poderdante que al momento de instruir el presente procedimiento y al obtener la providencia administrativa fueron debidamente notificados como se hace constar en la providencia administrativa cuando señala y solo menciona al ciudadano José Clinio Aldana Rangel pero no lo identifica con respectivo número de cédula de identidad por una parte pido al Tribunal con el merecido respeto que declara la nulidad de esta providencia administrativa o procedimiento ya que adolece de este vicio en base a la jurisprudencia de la extinguida Corte Suprema de Justicia de fecha 25-02-1988 Sala Político Administrativa donde señala el derecho a la defensa se viola cuando iniciado un procedimiento administrativo sea de oficio o a solicitud de una parte no se le garantiza a la persona o a las personas cuyo derecho o intereses pudieran resultar afectadas con la decisión que lo culmine, la posibilidad de ser oído con anterioridad, y pido al Tribunal que se vulneró también el derecho a la posesión por parte de la Alcaldía debido a la actuación arbitraria efectuada por este representante ya que él no tiene competencia en materia para ejecutar medida ni tampoco porque la ubicación del terreno donde están los fundos Alcabala I y II pertenecen a la poligonal rural y consigno en este acto el escrito constante de cuatro folios útiles invito al Tribunal con el merecido respeto para que observemos o apreciemos los video que acompaño con la presente solicitud para que se constate la violación de los derechos aquí reclamados y se le de todo el valor y mérito pidiendo finalmente que se declare con lugar el presente recurso de amparo y solicitamos que se le condene a la Alcaldía del Municipio Febres Cordero el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y se determine el grado de responsabilidad estipulado en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es Todo”. Seguidamente este Juzgador procede a dictar la dispositiva de la siguiente manera. Primero: Declara improcedente la acción de amparo constitucional. Segundo: Se exonera al pago de costas a la parte accionante. La decisión será publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes al día de hoy.


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Observa este Tribunal Superior que el caso planteado se puede resumir de la siguiente manera: Alegan los accionantes que son propietarios de una mejoras y bienhechurías en virtud de títulos definitivos individuales otorgados por el (I.A.N.). y que han sido lesionados sus derechos Constitucionales por (I.N.T.I.) conjuntamente con la Asociación de Vecinos de Agua Blanca y el Sindico Procurador de la Alcaldía Ciudadano Jairo Centeno. Que con violencia destruyeron utilizando maquinas de la Alcaldía, abriendo un camellon ocasionando severos daños al patrimonio de la Familia Aldana y que dichos daños materiales consisten en haber destruido un sembradío de yuca, haber roto y tumbado con maquinas unos potreros, cercas de madera, tubos de los bebederos de agua y que para eso no tenían autorización del Ministerio del Ambiente; que con la actuación de la Alcaldía demolieron no solamente los sembradíos de yuca, los portones de hierro sino también los tubos de los bebederos de agua. Asimismo la accionante solicita la indemnización de los daños materiales ocasionados.
Observa este Juzgador que del escrito que contiene la acción de amparo y de la exposición oral tanto de la accionante como de los querellantes, así como de las pruebas traídas a los autos se desprende que los hechos consisten en la demolición de portones, de hierro destrucción de cercas y tuberías como consecuencia del camellon realizado con maquinarias, lo cual no pueden volver a su estado normal de modo que a criterio de este Juzgador estamos en presencia de una lesión irreparable, lo cual hace improcedente la acción de amparo constitucional. En cuanto al pedimento de la accionante del pago de los daños materiales ocasionados y que en consecuencia se le ordene la indemnización correspondiente, este Juzgador no puede condenar a una indemnización a la parte que ordeno la demolición o destrucción de los sembradíos, portones de hierros, cercas y tubos. La ley exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, se puede suspender y en cuanto a lo ya cumplido si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de la competencia del Juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo o puede darse la circunstancia donde el Juez de amparo ha conocido muy tarde para tratar de corregir las lesiones constitucionales como es el caso de la destrucción o demolición de cercas, portones y otros del cual se desprende los hechos motivo del presente procedimiento. Finalmente estima quien aquí decide que la acción de amparo tiene como misión restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados; puesto que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor y así ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, y esta recogida en la propia legislación sobre la materia al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6° númeral 3 que establece:
Artículo 6° Numeral 3: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17-1-1999. Caso: B. Gómez, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada en contra de una orden de desalojo de un kiosco de su propiedad, en virtud de que durante la tramitación del amparo, el Municipio querellado procedió a demoler el kiosco., con lo cual la lesión constitucional se convirtió en irreparable.
Debe también destacarse que la irreparabilidad de la lesión al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, vale decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, esta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma acción su reparabilidad de la lesión se haga imposible; como en el caso que nos ocupa que la lesión es irreparable y en consecuencia por esta razones forzosamente la acción de amparo constitucional intentada se declara improcedente, puesto que para reclamar la indemnización de daños materiales o al menos cuando se ocasionan demoliciones o destrucciones de cosas que sean irreparables la vía del reclamo es la ordinaria mediante demanda por daños y perjuicios y no por la vía de amparo y así se decide.