Exp N° 20.020-00





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

194° y 145°

El presente Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, Intentado por la abogado en ejercicio ISMELDA SÁNCHEZ FANDIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.077, actuando como endosataria en procuración de una letra de cambio siendo el beneficiario el ciudadano LUIS EDGARDO MORENO D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.140, en contra de los ciudadanos PEDRO ALFONZO, JESÚS ALBERTO, NELLY BIGDALIA, JOSE FRANCISCO Y CARLOS Y. GARRIDO A., JUANA DE JESÚS GARRIDO DE MALDONADO, MARIA ELENA Y CARMEN CONSUELO GARRIDO H., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.142.160, 4.264.434, 4.264.425, 9.261.538, 8.136.614, 2.757.421, 4.925.629 y 8.130.312 respectivamente, en la persona de su representante legal ciudadano RAUL ARMIN GARRIDO A., integrante de la misma Sucesión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.432. Ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 20-07-00.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del Accionante desde el día 25- 09- 2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 25 de Septiembre del año 2.000.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”