REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Junio de 2004.
194º y 145º


Exp. N° 192-02
“VISTOS”: Con informe de la parte Demandada.


Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el abogado en ejercicio TALAL ABOU HADDOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.652, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de Dos letras de cambio libradas a el ciudadano REGULO FRANCISCO RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, domiciliado en Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° E-485.589; en contra de la ciudadana GLADI OMAIRA OSTO DE BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.660.-
“Alegó el demandante en su reforma de demanda que es endosatario en procuración de dos Letras de Cambio libradas a favor del ciudadano REGULO FRANCISCO RODRIGUEZ,… elaboradas en la población de Libertad, la primera el día 16 de Agosto de 2.002 y la segunda el día 09 de Septiembre de 2.002, fechas en que las mencionadas letras de cambio fueron aceptadas para ser canceladas a sesenta días cada una y cuyo valor de las letras referidas es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) respectivamente. Estas letras de cambio tenían que ser pagadas en el Vegón de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, títulos cambiarios estos por el cual acciono jurídicamente en contra del librado aceptante GLADI OMAIRA OSTO DE BAUDIN,... Que las indicadas letras de cambio son de plazo vencido y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr de la obligada aceptante, el pago del valor convenido en las aludidas letras de cambio, se le legitima para intentar los recursos y acciones pertinentes, con el fin de obtener el fiel cumplimiento de las obligaciones que contrajo el obligado aceptante, pese a las insistentes y múltiples diligencias que han realizado, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto demanda por la vía de intimación a la ciudadana GLADI OMAIRA OSTO DE BAUDIN, ya identificado, en su carácter de librado aceptante, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) cantidad esta que constituye el monto total de las letras de cambio consignadas. SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.049.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a tenor de lo preceptuado en el Artículo 456 Ordinal 2 del Código de Comercio, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda contraída. TERCERO: El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del valor principal de las letras de cambio, y los cuales estima en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.833,oo), todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto del Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.633.470,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados sobre un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que comprende los dos numerales anteriores. Que fundamenta la demanda en lo dispuesto por los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1099 del Código de Comercio. Solicita se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.” Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.201.233,oo).
En fecha 19 de Noviembre de 2.002, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual en fecha 23 de enero de 2.003 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la demandada para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación efectúe el pago o formule oposición al demandante.
En fecha 30 de Enero de 2.003, diligenció la Abogado en Ejercicio MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana GLADI OMAIRA OSTO DE BAUDIN dándose por intimada.
En fecha 06 de febrero de 2.003, presentó escrito de oposición al decreto de intimación el Abogado en Ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.992, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GLADI OMAIRA OSTO DE BAUDIN.
En fecha 19 de Febrero de 2.003, Se dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución forzosa.
En fecha 26 de Febrero de 2.003, presento escrito Cuestiones Previas el co-apoderado judicial de la parte demandada; la cual declarada Con Lugar por esta Instancia según sentencia de fecha 10 de abril de 2003, apelada la misma fue declarada Sin Lugar la Cuestión Previa, revoco la decisión apelada y ordenó la continuación del juicio, según Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de alzada.
En fecha 13 de Octubre de 2.003, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
En fecha 15 de Octubre de 2.003, presentó escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio, HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.003, promovió la prueba de cotejo el abogado en ejercicio TALAL ABOU-HADDOUR, la cual por auto de fecha 27 de Octubre de 2.003, se admitió y se fijó el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 29 de Octubre de 2.003, se efectuó acto de nombramiento de Expertos Grafoctécnicos promovida por la parte demandante, y se designaron a los ciudadanos LÉRIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANGEL AUTIMIO MOLINA RIVAS Y UBALDO JOSÉ VIRLA, los cuales aceptaron los cargos y prestaron juramento de Ley en fecha 04 de Noviembre de 2.003.
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, presentó escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Talal Abouhaddour, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, presentó escrito de pruebas el Abogado en Ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y admitidas en fecha 27 de Noviembre de 2003.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, presentó diligencia el ciudadano Ubaldo J. Virla, experto grafotécnico titular, consignando el escrito de informe técnico pericial grafotécnica el cual se agrego por auto de fecha 16-12-03.
En fecha 30 de Marzo de 2.004, presentó escrito de informes el Abogado en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE, constante de Cinco (5) folios, el cual en la misma fecha se dictó auto agregándolo.
En fecha 31 de Mayo de 2.004, se dictó auto difiriendo la sentencia por tener exceso de trabajo para dentro de los diez (10) días siguientes al presente auto.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y ASI SE DEDIDE.
Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…”

Así mismo el Articulo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por las Letras de Cambio acompañadas al libelo, es admisible a los fines de la intimación, ya que de ellas deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2003 por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 19 de febrero de 2003.-
En el caso bajo análisis el actor alega ser poseedor, en virtud del endoso en procuración de los títulos acompañados a su libelo de demanda como instrumentos fundamentales de su acción, derechos le fueron otorgados por su beneficiario ciudadano REGULO FRANCISCO RODRIGUEZ, mediante el endoso que aparece al reverso de la letra de cambio con la siguiente inscripción “Realizo El presente endoso en procuración simple a favor del Dr. Talal Abouhaddour, titular de la C.I: Nro V-12.008.754, para que demanda el cobro de la presente letra”. Dispone: el Articulo 422 del Código de Comercio Venezolano, que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio y que el mismo puede ser en blanco o a nombre de determinada persona.
Por su parte el co-apoderado del demandado en la oportunidad de la contestación alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestión que fue declarada con lugar por este Tribunal y apelada en su oportunidad fue revocada la decisión por el Tribunal Superior y ordenada la continuación del Juicio.
Dentro Del lapso de la contestación de la demanda el co apoderado de la demandada, contesto la demanda alegando como defensa de su representada la impugnación de los instrumentos por cuanto las letras de cambio son nulas; fundamentando que a dichos instrumentos les falta uno de los requisitos, que señala el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es el numeral 5 señalando que las mismas no señalan una dirección y no indican a que parroquia o municipio del Estado Barinas pertenece; así mismo desconoce el contenido y firma de las letras de Cambio; y que en consecuencia por lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem los mismos no valen como letras de cambio.
El endosatario en procuración, al primer día del lapso de promoción de pruebas, la prueba de cotejo, la cual admitida, y se procedió a la sustanciación de su evacuación. Igualmente promovió dentro del lapso lo que le favoreciera de la prueba de cotejo y ratifico el valor de los instrumentos letras de cambio acompañadas.
El apoderado de la parte demandada oportunamente promovió el merito que se desprende de la comunidad de pruebas, en el sentido de la omisión señalada a la letra de cambio y la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de cotejo.
Del análisis del caso subjudice observa esta sentenciadora que el co apoderado de la demandante alega la falta de uno de los requisitos dispuestos en el artículo 410 del Código de comercio; como es el contenido en el ordinal 5º que señala “ El lugar donde el pago debe efectuarse”; en concordancia con el artículo 411 ejusdem.
Señala el doctrinario Armando Hernández Bretón en su obra Código de Comercio. En relación con el contenido del ordinal 5º del artículo 410; “En la practica es corriente redactar una letra de cambio dejando en blanco el nombre a cuya orden debe efectuarse el pago, y esta falta coloca el título especial fuera de los efectos que le confiere la acción cambiaria, conforme lo pauta el Código de comercio en su artículo 411, siendo inadmisible llenar con posterioridad el apuntado requisito en forma no acorde con la voluntad del librador; y porque además es inadmisible en nuestro ordenamiento el uso del libramiento parcial ni total de “letras de en blanco” o al portador como puede efectuarse en países extranjeros, en nuestro país solo es permitido el endoso de la letra conforme al artículo 421 del código de Comercio”.
En consecuencia esta sentenciadora observa que alegada por el co apoderado actor la falta o carencia en las letras de cambio de uno de los requisitos para la valides de las mismas; por cuanto no es mencionada en estas la dirección y no indican a que parroquia y/o Municipio pertenecen; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, al señalar “… El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” Señala Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código Civil Venezolano, “Las reglas de experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo (lo que es) y el entendimiento practico (lo que debe hacerse) en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias.”
Así mismo la norma sustantiva que a continuación se transcribe dispone: en su Articulo 1394 “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
En consecuencia de las normas y doctrina antes transcritas, quien aquí sentencia observa que los referidos Títulos cambiarios, contienen los requisitos requeridos para su validez ya que en la parte inferior donde aparece el nombre y cédula de identidad de la librado aceptante, señalan: “Domicilio: Santa Rosa Estado Barinas.”; y Así se decide.
Igualmente esta sentenciadora observa que, la Prueba de Cotejo promovida fue realizada conforme a las disposiciones fundamentales que la rigen, dando como resultado el informe pericial presentado por los expertos designados, ciudadanos Lérida Josefina González, Ángel Eutimio Molina Rivas, y Ubaldo José Virla Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-5.816.940, V- 2.543.507 y V-4.930.043 respectivamente, quienes previa motivación y exposición detallada de lo que fue objeto de la experticia del método o sistema utilizado en el examen realizado, que riela a los folios 117 al 127 de este expediente, concluye expresamente lo siguiente, en los puntos de conclusiones que textualmente señala: “QUINTO: De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este Informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es la misma persona que realizo las firmas dadas como indubitadas”. Este elemento de prueba lo aprecia esta sentenciadora con todo el valor probatorio que emana de la misma, por haber sido realizado por personas con conocimiento científico y por cuanto las Letras de Cambio fueron objeto de la experticia y además con la intervención de las partes para el nombramiento de tales expertos y por haberse observado en su realización tanto las normas del derecho adjetivo como los sistemas y métodos científicos para estos casos por lo cual le merece confianza su resultado; y Así se Decide.
De la prueba pericial bajo análisis, a juicio de quien aquí sentencia, surge plena prueba de que la firma que aparece en el lugar donde firma el aceptante de las Letras de Cambio que sirvieron de objeto fundamental de esta acción emana de la ciudadana GLADYS OMAIRA OSTO DE BAUDIN en su condición de librado aceptante, pues la firma autógrafa que se encuentra estampada le corresponde a la demandada, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana GLADYS OMAIRA OSTO DE BAUDIN, contrajo una obligación con el ciudadano REGULO FRANCISCO RODRIGUEZ ; y Así se Decide.