REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Junio del 2004.
194° y 145°
Exp. Nº 20694-02


Se inicia la presente incidencia por Cuestión Previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte Demandada en el Juicio que por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentado por los Abogados ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL y GUSTAVO EXPINOZA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.390 y 25.372, en representación del ciudadano JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.258.991, contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, autorizada su transformación a Banco Universal por la superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 121.96, de fecha 31 de Diciembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la republica de Venezuela Nº 36.121 de fecha 08 de enero de 1997; y cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1007, bajo el Nº 22, tomo 4-A PRO.
“Alegan las Apoderadas del actor, que su poderdante es titular de una cuenta máxima.. abierta en el Banco Mercantil agencia Barinas. Que dicha cuenta la usa para el pago de compromisos de trabajo. Que en fecha 25 de enero de 2000, su mandante fue victima de la sustracción indebida y pago sin su consentimiento de varios cheques contra la citada cuenta. Que de la situación de los cheques sustraídos indebidamente tuvo conocimiento en la primera 24 horas, cuando su mandante recibió una llamada telefónica del empleado de la Agencia del Banco Mercantil de Santos Michelena de Maracay Estado Aragua, a objeto de verificar la emisión de uno de los cheques. Que iniciado el reclamo ante la entidad Bancaria le ofrecían verbalmente todo tipo de evasivas; y como transcurrieron los días, exigió explicación por escrito, recibiendo respuesta. Y con vista de ello opto por dirigirse al Presidente del Banco Mercantil, pero este delego las funciones a sus subalternos, quienes manejaron el asunto y que hasta la fecha no han llamado y que de acuerdo a las normativas y por todas las razones de hecho y derecho esgrimidas es por lo que acude a demandar.”

En escrito de fecha 15 de Enero de 2003, el Abogado Asdrúbal Piña Soles, identificado en autos, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opuso la Cuestión Previa contenidas en los Ordinales 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba revolverse en un proceso distinto. Alegando al respecto de la cuestión Prevista contenida en el ordinal 8º, opuesta; que en la narrativa de los hechos efectuada por la demandante configura el tipo penal denominado delito de hurto, el cual es perseguible de oficio, toda vez que es de acción publica y por ende el proceso penal debe ser iniciado por denuncia, y que como quiera que de todo delito nace responsabilidad criminal y civil para el autor del mismo. Y que de seguro el actor efectuó la denuncia correspondiente y el presente expediente debe esperar a la culminación del proceso penal.
En fecha 27 de Enero de 2003, las apoderadas de la parte demandante presentaron escrito contradiciendo la Cuestión Previa Opuesta. Y posteriormente solicita oficiar a la Fiscalía Cuarta, a fin de que remita a este Juzgado las actuaciones referidas con el presente caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que presenden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados en ejercicio ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL y GUSTAVO ESPINOZA PINO, identificados en autos, en representación del ciudadano JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL identificado en autos. Y siendo el caso que nos ocupa la Existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Proceso distinto, para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el Artículo 346 y sus Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8º- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(...) “

Dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En consecuencia a las disposiciones antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandada contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Señala el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoria General del Proceso; “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.
En consecuencia es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella que debe resolverse.
Ahora bien, entrando al conocimiento de la Cuestión Previa 8º opuesta por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que, por cuento riela al folio 69 y 70 e igualmente en el folio 75 oficios emanados de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde señala que cusa oficio de fecha 17-01-2001, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, delegación del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Prueba Pericial Grafotécnica de seis cheques del Banco Mercantil, manifestando como conclusión que las firmas presentes en el anverso de los cheques suministrados como material debitado, no fueron realizadas por la misma persona que suministro la muestra de escritura indubitada. Así mismo se observa de los referidos oficios que fue decretado el Archivo Fiscal de la Investigación, de lo cual fue notificada la victima ciudadano JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que terminada como se encuentra la acción interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta, en consecuencia se encuentra resuelta la cuestión prejudicial, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO. La cual se encuentra contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-