REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Barinas, 16 de Junio de 2004.
194º y 145º
Exp. Nº 711-04
Se inicia la presente incidencia por Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, por auto de fecha 27 de Enero de 2004, en Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la ciudadana UVERLINA URDANETA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.620 asistida por la abogada en ejercicio DAYANA VENERO PEREZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 83.043, contra la ciudadana LEIDA COROMOTO BITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.572 , todas de este domicilio.
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dio cumplimiento al decreto de Embargo, recayendo la medida sobre un (1) bien mueble vehiculo propiedad de la comunidad conyugal, identificado en el Acta levantada al efecto.
En fecha 15 de abril de 2004; la ciudadana OMAIRA R. MELENDEZ MELENDEZ, abogada, titular de la cédula de identidad número 6.173.630, actuando en su propio nombre; formulo Oposición a la Medida Preventiva de Embargo; “alegando que la medida de embargo se efectuó sobre un bien de su propiedad, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Número 23184856 de fecha 29 de Julio de 2003 emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTI), el cual consignó. Que todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y pide que se suspenda la medida.
La parte demandada presentó escrito rechazando la oposición, alegando que la oposición no llena los extremos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al faltar la concurrencia de dos de los requisitos como lo es la posesión por parte del opositor e invoca que el instrumento en que se fundamentó la oposición carece de fehaciencia, y por cuanto la opositora es hermana del comunero cónyuge de la demandada en autos, puede tratarse de un acto fraudulento, y por cuanto el vehículo no estaba en poder de la opositora, se opone a la pretensión de la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, la oposición formulada por la demandante recayó sobre la Medida Preventiva de Embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, suficientemente comisionado por este tribunal para la misma, recayendo el embargo sobre un Vehiculo identificado en autos.
Cabe destacar que durante la articulación probatoria el apoderado de la opositora promovió el Título de Propiedad consignado por su representada y solicito se oficiara al Ministerio de Infraestructura a fin de que informara sobre la persona que aparece como propietario de vehículo identificado, a los fines de demostrar la propiedad del mismo. Recibiéndose oficio emanado de del Ministerio de Infraestructuras; la Jefe de la Oficina Regional Barinas, con anexo; donde señalan que los datos solicitados corresponden al vehiculo propiedad de la ciudadana Omaira Rosalía Meléndez Meléndez; observándose que en ningún momento alego la posesión del bien objeto del embargo, posesión fundamental para que prospere la incidencia de oposición.
La apoderada de la parte demandante o solicitante de la medida preventiva por su parte en la oportunidad de la articulación probatoria, promovió el Certificado de Registro de Vehículo que riela a los folios del expediente, presentado al momento del embargo, así como acta de matrimonio de su representada con el ciudadano Alirio Humberto Meléndez Meléndez, quien para el momento del embargo se encontraba con la posesión del vehículo; esta sentenciadora observa que emana del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, suficientemente comisionado por este tribunal para practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada y que cursan a los folios 05 al 07 del cuaderno de medidas, que el vehículo objeto de la medida se encontraba en posesión del ciudadano Alirio Humberto Meléndez Meléndez.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicarse el embargo, o despues de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …”
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pro si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”
Es sabido que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertenecientes al deudor, y que ninguna de las medidas preventivas que autoriza la ley puede ejecutarse sino sobre bienes de que este en posesión aquel contra quien se libre. Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, porque ella hace presumir, hasta prueba en contrario, el derecho del poseedor, desde luego que, debiéndose presumirse siempre la buena fe, de entre los aspirantes a obtener una cosa determinada, ha de considerarse como de mejor derecho aquel que se halle en posesión de ella.
Deduciéndose de lo expuesto que todo poseedor o tenedor legítimo de una cosa que ha sido embargada como de la propiedad de otro, así se haya embargado por medidas de seguridad para que no se frustren las resultas de un juicio, tiene el medio legal para hacerla desembargar como lo es la acción incidental de oposición de embargo que lo prevé el articulo antes brevemente trascrito.
En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado.
Señala la norma que no es indispensable para que proceda la oposición tenga la ocupación material o la tenencia corporal de la cosa embargada, pues basta con que tenga la posesión, y esta como lo señala la norma sustantiva no consiste en la tenencia de una cosa, sino también el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que obra en nuestro nombre. Igualmente la misma norma sustantiva (Código Civil) señala que, para que prospere la oposición de la cosa embargada es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca.
Por consiguiente a todo lo anteriormente expuesto, el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida. Sin embargo, la normativa legal vigente señala en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si se comprueba que el opositor solo es dueño del bien embargado, más no poseedor la revocatoria procede en la sentencia de la incidencia.
Del caso en análisis observa esta sentenciadora que, cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una tercería de dominio, reclamando ser suya la cosa embargada, esto es una acción petitoria por la que pretende ser reconocida como dueña de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria.
En consecuencia cuando la opositora alega el derecho de propiedad, sin tener la posesión actual de la cosa, esto es el cuerpo de la posesión, considera quien aquí sentencia que no es admisible esta vía de oposición incidental para hacer valer tal derecho, y deberá el interesado acudir a la tercería para demandar formalmente el reconocimiento de su derecho a usar gozar o usufructuar la cosa, bajo el titulo que fuere. No se justifica en este caso el uso el uso de esta oposición incidental por que el embargo no es causa originaria de un perjuicio para un tercero, ya que este mal puede perder la posesión de un bien que nunca ha tenido y que no las tiene por razones ajenas y distintas al embargo; en consecuencia el opositora solo podía hacer oposición si era poseedora, y como se observa de autos que la posesión para el momento de la practica de la Medida Preventiva de embargo estaba en manos del ciudadano Alirio Humberto Meléndez Meléndez, cónyuge de la ejecutada, es forzoso concluir que la Oposición no puede prosperar; y Así se decide.
Así mismo, en el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para hacer la debida oposicvión a la medida decretada y ejecutada. Si bien es cierto que tampoco se aportaron pruebas por parte de la demandada, no es menos cierto que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Adicionalmente, tenemos que el opositor no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la posesión que pudiese tener del bien embargado. En consecuencia esta juzgadora, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, y por cuanto no fue demostrada la posesión del opositor; resulta entonces improcedente la oposición, a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por auto de fecha 27 de Enero de 2004; y Así se Decide.
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