Exp. 20.045-00






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

194° y 145°

El presente Expediente contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos RAFAEL AUSWALDO BRITO ROJAS Y DORIS MAGALIS PIRTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.616.223 y 10.012.715, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OTTONIEL ALI CAÑA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.414, ingresó a este Tribunal en fecha 08-08-00, cursa al folio (4) auto de admisión de la demanda de fecha 10-08-00.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 10-08-00.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 10-08-00.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”