Exp. N° 625-03






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Mediante la solicitud de fecha 11 de Noviembre de 2.003, los cónyuges ciudadanos OTTO JOSE ASPRINO SHEIDELAAR Y MARIA CAROLINA ALMARZA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.534.752 Y V-9.260.890 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.520, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 19 de Abril de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Llano, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, en el Sector II, Manzana Q, N° 26. La cual quedará o pasara íntegramente a manos de la ciudadana MARIA CAROLINA ALMARZA LINARES, la cual se compromete a seguir pagando las mensualidades respectivas ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: OTTO JOSE ASPRINO SHEIDELAAR Y MARIA CAROLINA ALMARZA LINARES.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.