Exp. N° 811-04






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Mediante la solicitud de fecha 20 de Abril de 2.004, los cónyuges ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE TORRES RONDON Y MIRLA ELENA CORZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.713.178 Y V-13.021.298 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.141, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 25 de Enero de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE TORRES RONDON Y MIRLA ELENA CORZO.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.