Exp. N° 847-04






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Mediante la solicitud de fecha 10 de Mayo de 2.004, los cónyuges ciudadanos GONZALO MARQUEZ Y LUCINDA MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.259.915 Y V-14.866.530 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LILIA J. CORRALES P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.826, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 24 de Diciembre de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: GONZALO MARQUEZ Y LUCINDA MOLINA MORA.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.