REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Junio de 2004.
194º y 145º


Exp. N° 20.741-02
“VISTOS”: Con Informes de ambas Partes.


Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el abogado en ejercicio CARMEN LUCILA VELÁSQUEZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.756, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa FERREAGRO DON ANTONIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 50, Tomo 1-A, de fecha 18 de Julio de 1.995; en contra de la Empresa PLAZA CLUB DANIEL DI MATTIA, de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Diciembre de 1.997, anotada bajo el N° 28, Tomo 9-B, de los Libros de Registros que son llevados por ante esta Oficina y del ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.886.891, actuando en su carácter de propietario de dicha Empresa. Alega la demandante:
“Que en fecha 29 de Junio de 2.001, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI,.. en su carácter de propietario de la Empresa PLAZA CLUB DANIEL DI MATTIA, libró tres (3) Letras de Cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, con valor entendido, signadas con los N°s. 1/3, 2/3 y 3/3, emitidas todas en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, la Primera de ellas por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), la segunda de ellas es por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.804.301,38) y la tercera de ellas por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.804.301,38), las dos primera letras de cambio para ser pagadas el día 29 de Julio de 2.001, y la última de ellas para ser pagada en fecha 29 de Septiembre de 2.001, todas a la orden de FERREAGRO DON ANTONIO C.A. Así mismo, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, se constituyó en avalista de los citados efectos de comercio, para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada empresa. Pero que llegado el día de vencimiento de las letras de cambio, solo se abono a una sola de ellas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) en fecha 05 de Septiembre de 2.001, pero no se efectuaron mas pagos por parte de la empresa PLAZA CLUB DANIEL DI MATTIA, ni por su avalista DANIEL DI MATTIA MARIANI, anteriormente identificados, y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para realizar su cobro extrajudicial, estas han sido todas infructuosas. Que siguiendo las instrucciones de su mandante, es por lo que demanda como en efecto formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa PLAZA CLUB DANIEL DI MATTIA, como librador de los mencionados títulos cambiarios y conjunta y solidariamente al ciudadano DANIEL DI MATTIAS MARIAN, en su carácter de avalista y principal pagador de los efectos de comercio representados en las letras de cambio descritas anteriormente, para que convenga en pagar a su representada a en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.608.602,76) que es la suma de las tres letras de cambio que adeuda la empresa PLAZA CLUB DANIEL DI MATTIA y en su carácter de avalista y principal pagador el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI.”

En fecha 22 de Abril de 2.002, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual en fecha 23 de Abril de 2.002 se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano DANIEL DI MATTIAS MARIANI, en su doble carácter, de representante de la Firma personal demandada y como avalista de los títulos valor, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación efectúe el pago o formule oposición al demandante.
En fecha 02 de Mayo de 2.002, presentó diligencia la abogado en ejercicio CARMEN LUCILA VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.756, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa FERREAGRO DON ANTONIO C.A., sustituyendo poder en parte reservándose las facultades que le fueron otorgadas por el cedente, al abogado en ejercicio IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.040, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.981, el cual mediante auto de fecha 06-05-2.002 este Tribunal acordó tenerlo como parte en el presente juicio.
En fecha 03 de julio de 2.002, diligencio el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento del presente juicio, lo cual por auto de fecha 08 de julio de 2.002, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2.002, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsas de intimación por cuanto le fue imposible lograr la citación personal.
En fecha 01 de Agosto de 2.002, diligencio el co apoderado de la demandante, solicitando se libren carteles de intimación de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de Agosto de 2.002, se dictó auto acordando intimar por carteles a los demandados y se libraron carteles.
En fecha 24 de Septiembre de 2.002, fueron consignados los periódicos donde aparecen publicados los carteles de intimación, los cuales fueron agregados por auto de fecha 25-09-2.002.
En fecha 15 de Octubre de 2.002, diligencio el abogado en ejercicio IVAN MOLINA, solicitando se le designe Defensor Judicial a las partes demandadas, el cual por auto de fecha 16-10-2.002, se le designo al Abogado en ejercicio TOBIAS A. ARIAS y se le libró boleta de notificación; firmándola el 21-10-2002.
En fecha 31 de octubre de 2.002, presentó diligencia el defensor judicial designado, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los lineamientos de Ley.
En fecha 6 de Noviembre de 2.002, se dictó auto emplazando al defensor judicial de la parte demandada, y en fecha 11-11-2.002, se le libró compulsa de intimación el cual le puso hora, lugar y fecha de haberla recibido, mas no la firmo.
En fecha 04 de Diciembre de 2.002, diligencio el co apoderado de la parte actora, solicitando se decrete firme la medida por cuando ya transcurrieron más de 10 días, para que las partes demandadas se opusieran al presente procedimiento.
En fecha 05 de Diciembre de 2.002, se dictó auto acordando Decretar la Ejecución del decreto de intimación que se encuentra definitivamente firme. De conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de Diez (10) días para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 13 de Enero de 2.003, diligenciaron los apoderados de la parte demandante, solicitando a este Tribunal por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario, se decrete el pago forzoso de la misma, de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2.003, se dictó auto decretando Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.869.354,oo) que comprende el doble de la suma demandada más el 25% de las Costas y se libró mandamiento de Ejecución y en fecha 27 de enero de 2.003, diligencio el abogado en ejercicio IVAN MOLINA, recibiendo el mandamiento de ejecución.
En fecha 24 de febrero de 2.003, fue ejecutado el mandamiento de ejecución por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y fue enviado y recibido a este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.003.
En fecha 25 de marzo de 2.003, diligencio el Abogado en ejercicio Ivan Molina, solicitando al Tribunal fije oportunidad para el nombramiento de peritos.
En fecha 27 de Marzo de 2.003, presento escrito el Abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, constante de dos folios y tres anexos y se agregó por auto de fecha 31 de marzo de 2.003.
En fecha 31 de marzo de 2.003, se dicto auto fijando el segundo día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Peritos Avaluadores.
En fecha 02 de Abril de 2.003 se efectuó acto de nombramiento de peritos avaluadores solicitada por la parte demandante, y se designaron a los ciudadanos ALCIDES OLINTO CARDENAS, WILMER PARRA E ITALO MONTILLA y aceptaron y prestaron el juramento de ley.
En fecha 09 de abril de 2.003, presento escrito el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, solicitando la reposición de la causa, por no haber firmado el defensor la boleta de Intimación, y por lo tanto la nulidad del proceso, por considerar que no había habido citación del Defensor ad litem, por cuanto este no había firmado el recibo correspondiente, el cual constara haber recibido la compulsa y la orden de comparecencia, cursa en el folio 40 del expediente.
En fecha 21 de Abril de 2.003, el Tribunal dictó Auto, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, por falta de citación del demandado.
En fecha 22 de Abril de 2.003, el co apoderado de la parte actora Apela del auto anterior, la cual fue oída en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, quien en sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, confirmo 3l auto apelado, declarando sin lugar la apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…”

Así mismo el Articulo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por las Letras de Cambio acompañadas al libelo, es admisible a los fines de la intimación, ya que de ellas deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Observa quien aquí tiene el deber de decidir, que habiéndose iniciado el procedimiento por demanda, y cuyo fundamento fueron las letras de cambio, por petición del actor, seguida su sustanciación por el procedimiento de intimación, previsto en los Artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo los demandados hecho oposición oportunamente al Decreto de Intimación, adquiere el valor y los efectos de Sentencia Definitivamente Firme y como tal amparada por la cosa Juzgada material; a este respecto el procesalista y doctrinario PIERO CALAMANDREI en su obra “Procedimiento Monitorio”, sostiene: “Si el intimado o su defensor en su caso, no formulase oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si emitida la orden de pago no ha habido oposición oportuna, la orden de pago no se basa ya solamente, como en el momento en que ha sido librada, sobre la simple declaración unilateral del acreedor, sino que se basa, además y sobre todo, sobre la falta de contradicción (oposición) por parte del deudor, y es precisamente la inercia del deudor, combinada con la actividad del acreedor, el silencio de aquel frente a la afirmación de este, lo que constituye la base lógica y jurídica de la declaración de certeza contenida en la ejecución”. Este criterio es compartido por el tratadista venezolano Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar: “Si el intimado no hace oposición hace precluir automáticamente la posibilidad de disputa ulterior, si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento - creación del titulo de ejecución - se habrá logrado”. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, en lo respecta a este tema expresa lo siguiente: “A falta de oportuna oposición, el Decreto de Intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia de cosa juzgada”.
Los anteriores principios doctrinarios, que esta sentenciadora comparte plenamente, llevan a la imperiosa conclusión de que el auto de fecha 05 de Diciembre de 2002, el cual le dio el carácter y valor de cosa juzgada al decreto intimatorio, el cual por falta de oportuna oposición, alcanzo el valor y efectos de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.
La cosa juzgada material tiene como efecto inmediato la firmeza de la sentencia. Es una cualidad de ésta, que asegura la vigencia indefinida del proceso y por lo tanto excluye nuevas impugnaciones que tiendan a renovar de nuevo o indefinidamente el proceso, haciéndolo modificable en el futuro. Para la mayoría de los autores, la cosa juzgada es simplemente “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia y la cosa juzgada material es en si misma la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”. Arístides Rengel Rombert – en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, señala: “la tutela de la cosa Juzgada es lo que se ha denominado la exceptio rei judicatae, que no es sino el medio dirigido a impedir el desconocimiento de los efectos de la sentencia, dictando decisiones contrarias a la misma, porque lo que se impide con ella es que se decida lo ya decidido.”
Así mismo tenemos que nuestro legislador consagró por primera vez en el ordenamiento jurídico adjetivo, como efectos del proceso, la cosa juzgada formal y material en los Artículos 272 y 273 respectivamente del Código de Procedimiento Civil al establecer: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida, por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” “La sentencia definitivamente firmes ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” En ambas normas se define la autoridad y fuerza que la ley le atribuye a la sentencia, que la hace irrevocable e inmutable y por ello puede hacerse valer, no solo ante el Tribunal que la pronunció, sino que también ante cualquier otro e incluso ante las autoridades públicas, administrativas y legislativas y frente a los particulares; constituye una presunción legal absoluta
Por otra parte la irrevocabilidad de la sentencia se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación de la misma o en el siguiente.”
De la norma antes citada, se deduce que las sentencias definitivas o interlocutorias, que no hayan alcanzado el valor de la cosa juzgada, mediante una nueva sentencia dictada por la instancia superior.
En el caso bajo análisis la sentencia Definitivamente firme, contenida en el Decreto de Intimación y complementada con el auto que ordena la ejecución del mismo, se encontraba en esta última fase, iniciada mediante auto de fecha 14 de enero de 2003, en el cual se Decreto medida Ejecutiva de Embargo y se libro el correspondiente Mandamiento de Ejecución, el cual al serle presentado al Juez Ejecutor de Medidas, procedió al embargo ejecutivo comisionado, recayendo sobre bienes propiedad del ejecutado, siguiéndose este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 523 y siguientes; hasta la etapa de remate de los bienes embargados, nombrándose los expertos que deberían realizar el justiprecio de los mismos para su posterior adjudicación al postor que resultare favorecido.
El Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Código adjetivo, consagra las diferentes hipótesis que puedan dar origen a la paralización o la continuidad de la ejecución de la sentencia. A este respecto consagra la norma citada, que una vez comenzada la ejecución de la sentencia la misma no puede ser interrumpida, sino en los casos siguientes: cuando las partes de común acuerdo, hayan convenido en suspender su ejecución por un tiempo determinado o bien realizando actos de composición voluntaria respecto a lo dispuesto en la sentencia, advirtiendo que vencido el termino de suspensión o incumplido el acuerdo, por parte del obligado, continuará la ejecución conforme a lo dispuesto en dicho Código. Las otras hipótesis de paralización de la ejecución de la sentencia consisten en hechos que deben estar plenamente comprobados en los autos y ellos son de manera taxativa el haberse operado la prescripción legal de la ejecutoria, por el transcurso del tiempo previsto en el Código Civil; cuando el ejecutado alegue el cumplimiento integro del dispositivo del fallo, mediante el pago de la obligación que lo contiene.
Sin embargo, nuestro legislador prevé el surgimiento de otras incidencias durante la ejecución de la sentencia, las cuales deben ser tramitadas y resueltas mediante el procedimiento breve y sumario a que se refiere el Artículo 607 ejusdem.
Ninguno de los supuestos anteriormente referidos se encuentran presentes en la situación que se analiza, pues se trata de la nulidad de una sentencia definitivamente firme y en consecuencia, amparada por la cosa juzgada material, utilizando para ello un procedimiento y aplicación de normas procedimentales contempladas para ser aplicadas únicamente durante la sustanciación del proceso.
En efecto, se repuso la causa al estado de practicar la citación de los demandados, anulando todo lo actuado, entre ello la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y los actos llevados a cabo para su ejecución.
Por cuanto tenemos que la reposición, es una institución del Derecho Procesal creada con el fin practico de corregir los errores habidos en el procedimiento o sustanciación de una causa, que como tal no haya sido decidida por sentencia definitiva, y menos aún ejecutoriada; pues decidida la controversia por sentencia definitivamente firme, que haya alcanzado el valor de la cosa juzgada, su nulidad solo es posible lograrse mediante el ejercicio de la acción correspondiente al Recurso de Invalidación, que no es otro que un recurso extraordinario, que tiene por finalidad precisamente la reparación de un error de hecho habido en el proceso, lo cual ha producido como consecuencia una sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Es el derecho de las partes para reclamar la corrección de un error en un fallo que ha sido producido Juxta allegata et probata, para demostrar la falsedad del hecho que le sirvió de base fundamental a la sentencia. Las causas de invalidación de la sentencia se encuentran taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 328 Ejusdem; entre ellas, la primera es precisamente la falta de citación, el error o el fraude habidos en ella para lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda.
De los anteriores criterios y razonamientos, que esta sentenciadora acoge se deduce que la nulidad de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevada a cabo en este procedimiento es totalmente irrita por ser contraria a derecho y en consecuencia violatoria de los elementales principios que conforman nuestro derecho procesal, por lo cual es forzoso concluir que lo procedente, en virtud de una correcta y sana administración de justicia es ordenar la continuación sin interrupciones de la ejecución de la sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada, contenida en el decreto Intimatorio dictado en fecha 23 de abril de 2002 y complementado por auto de fecha 14 de Enero de 2003, que rielan a los folios 9, 44 respectivamente; y Así se Declara.-