REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. N° 19.573-00
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana CARMEN AMANDA POLANCO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.715, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.301, en contra del ciudadano ROBERTO IVAN PEÑA HUMERES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.450.831.
Alego la demandante que en fecha 22 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas con el ciudadano ROBERTO IVAN PEÑA HUMERES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.450.831, de este domicilio, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Escobar, Casa s/n, de ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en perfecto armonía, conviviendo dentro de un ambiente de compresión, disfrutando juntos todos los momentos de alegrias y asumiendo como una sola persona las vicisitudes que se les presentaban, pero que poco a poco, fueron suscitándose entre ellos diferencias menores que a pesar de que juntos las resolvían, se hicieron más frecuentes, lo que dificultaba su solución, acumulándose de manera tal, que su cónyuge en varias oportunidades se ausentaba del hogar conyugal hasta por tres (3) días, situación ésta, que deterioró su relación por espacio de un año aproximadamente, lo cual hizo un esfuerzo por rescatar su matrimonio, lo cual logro hablar concienzudamente con su marido, quien también colaboró de forma determinante, lo que permitió que regresara la armonía a su hogar. Sin embargo, a mediados del mes de mayo de 1.999, su marido comenzó a comportarse en forma indiferente con ella, rechazando sus expresiones de afecto y cariño hacia él, lo que le preocupó y se lo hizo saber, respondiéndole que no pasaba nada. Tal actitud la sostuvo hasta el mes de julio de 1.999, cuando en forma intempestiva y sorpresiva, decidió abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias y diciéndole que se iba de la casa, a vivir con un amigo, en esta misma ciudad de Barinas, luego de esto no volvió nunca más hasta la fecha, dejándola sin ninguna explicación. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y poco antes de que se marchara, adquirieron mediante un crédito hipotecario, otorgado por Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Campo Móvil o La Mesa, Municipio Barinas del Estado Barinas, distinguida con el N° 5F-5; comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Vereda N° 5; FONDO: Parcela N° 5F-17: COSTADO IZQUIERDO: Parcela N° 5F-4 Y COSTADO DERECHO: Parcela N° 5F-6.
Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano ROBERTO IVAN PEÑA HUMERES, ya identificado, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial al Dr. José Luis Ortega. En la oportunidad legal el Defensor Judicial presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su defendido se encuentre incurso en la causal de divorcio, prevista en el Ordinal dos del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos IVAN JOSE PEÑA SALAS Y CARLOS ANDRES MONTILLA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.713.968 Y 14.662.438 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este mismo Juzgado, según consta en los folios 67 y 68 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Carmen Amanda Polanco de Peña y Roberto Ivan Peña Humeres; que saben y les consta que ellos contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 1.989; que saben y les consta que el ciudadano Roberto Ivan Peña Humeres se fue de la casa desde el mes de julio del año 1.999; que saben y les consta que la señora Carmen Amanda Polanco es una persona de reconocida solvencia moral; que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.
En la oportunidad procesal la parte demandada representada por el Defensor Judicial Abogado José Luis Ortega promovió pruebas reproduciendo el valor y mérito de los autos y muy especialmente los hechos explanados en el escrito de contestación a la demanda.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
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