REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Exp. N° 380-03

En fecha 15 De Mayo de 2.003, los cónyuges ciudadanos EDINZON ORLANDO CAMPERO PIÑA Y MARLYN YULITZA MARQUINA HOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-14.932.212 Y V-14.887.079 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.958, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 06 de Julio de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 20 de Mayo de 2.003, se admitió la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento. En fecha 01 de Junio de 2.004, presentaron diligencia los ciudadanos EDINZON ORLANDO CAMPERO PIÑA Y MARLYN YULITZA MARQUINA HOYO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALI, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges. El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos EDINZON ORLANDO CAMPERO PIÑA Y MARLYN YULITZA MARQUINA HOYO, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.