REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Junio de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 696-04


Se inicia la presente incidencia por Cuestiones Previas opuestas por la parte Demandada en juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.262.985, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARGIE ELENA MONTILLA y MIREYA JOSEFINA CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 52.989 y 84.469 de este domicilio, contra JOSE LORENZO PAREDES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.024, de este domicilio.
“Alega el demandante que el ciudadano JOSE LORENZO PAREDES RIVERA, emitió un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), en fecha 13 de noviembre de 2003, a su orden el cual fue presentado a su cobro y no pudo hacerse efectivo, por cuanto la cuenta había sido cancelada. Por haber sido presentado el cheque a su cobro, lo cual consta con el visto del librado, requisito de derecho indispensable para que el cheque constituya documento suficiente para ejercitar la acción monitoria, y por haber sido inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones tendientes a obtener el pago del referido cheque sin que haya sido posible, por lo cual acude a demandar al ciudadano JOSE LORENZO PAREDES RIVERA, por la vía del procedimiento de Intimación conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

En escrito de fecha 13 de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio ANDRES MICELI MAGGIORANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.548, actuando en su condición de co apoderado de la parte demandada ciudadano JOSE LORENZO PAREDES RIVERA identificado en autos, ambos de este domicilio; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; y “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Alegando con respecto a la Cuestión Prevista en el ordinal 2º; que el actor infundadamente señala en el escrito libelar que es el legitimo acreedor de la cantidad de dinero establecida en dicho instrumento cambiario (cheque), objeto de la presente acción, indicando que su representado emitió a su orden el referido instrumento, siendo eso totalmente falso, lo cual se demuestra de ver el aludido cheque, ya que el mismo fue emitido para ser pagado a la orden del ciudadano PABLO GIOVANNY HERNANDEZ, tal como se evidencia del mismo y no a la orden del actor como él falsamente lo afirma, ya que el aludido cheque fue emitido a nombre del ciudadano PABLO GIOVANNY HERNANDEZ, quien es una persona distinta al demandante, razón por la cual, el ciudadano PABLO GIOVANNY MORENO, carece de legitimación para actuar en el presente juicio. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º alega el promovente, que la parte actora no acompaño a su escrito de demanda el protesto del supuesto instrumento cambiario, siendo requisito el protesto del cheque como única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque.
En fecha 24 de Mayo de 2004, las abogadas MARGIE ELENA MONTILLA y MIREYA CARRILLO, antes identificadas, actuando en su condición de apoderadas de la parte actora, presentaron escrito a fin de dar Subsanar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º, para lo cual consignaron copia certificada de nacimiento del demandante, donde por matrimonio de sus padres fue legitimado; siendo el nombre de sus padres Pablo José Moreno Guerrero y Rita Elisa Hernández; así mismo presentan cédulas de identidad del demandante con el apellido de la madre y con el apellido de ambos padres y solicitan se le reconozca el valor y merito de las pruebas consignadas. Igualmente de conformidad con el artículo 351 Código de Procedimiento Civil, expresamente contradicen la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11º.
En fecha 02 de junio de 2004, El co apoderado del promovente, presento escrito de pruebas a la incidencia, promoviendo a los fines de demostrar que la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 opuesta a la demanda es procedente en derecho, promovió el cheque acompañado por el demandante ciudadano PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ, objeto de la acción suficientemente identificado en autos, en la cual indica la persona determinada a la orden de quien se verifica, fue librado el referido cheque, es al ciudadano PABLO GIOVANNY HERNANDEZ persona que es distinta al demandante de autos PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ; en cuanto a los fines de demostrar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º debe prosperar por ser la misma procedente en derecho, e invoca que el actor no acompañó el correspondiente protesto del cheque, con el cual no logra demostrar la falta de pago del referido cheque; solicita que se declare con lugar la Cuestión previa opuesta, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En la misma fecha las apoderadas del actor, diligenciaron a fin de exponer conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y esclarecer la errónea interpretación que ha realizado la parte demandada del artículo 452 del Código de Comercio. Y lo dispuesto en los artículos 451 y 493 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que preceden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el Ciudadano PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ, identificado en autos, asistido por las abogadas en ejercicio MARGIE ELENA MONTILLA y MIREYA CARRILLO, identificadas en autos. En contra del ciudadano JOSE LORENZO PAREDES RIVERA, igualmente identificado en autos y representado por los abogados ANDRES MICELI MAGGIORANI, ANDRES ALBARRAN PAREDES y ANDRES ALBARRAN RIVAS, todos identificados en autos; y siendo el caso que nos ocupa la existencia de las cuestiones previas contenidas en los Orinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;, para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el Artículo 346 y sus Ordinal 2º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
2º- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “

Dispone el Artículo 350 del Código de procedimiento Civil
“Alegadas la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…”

Dispone así mismo el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Igualmente el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. ... “
Señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la capacidad de las personas para actuar en juicio, se puede ver de tres distintas maneras: 1- porque este incapacitado para ejercer poderes en juicio; 2- porque, aun cuando pueda ejercerlos, el poder con que obra no este otorgado en forma legal o sea insuficiente y 3- porque no tenga la representación que se atribuye. En la Cuestión opuesta se deduce que el demandante deberá ser persona que este en pleno goce de sus derechos civiles y por ende puede por si mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio; conforme al artículo 18 del Código Civil Venezolano; no pudiéndose confundir la falta de capacidad procesal con la ilegitimidad de la representación de que trata la tercera cuestión previa.
Esta sentenciadora observa y en consecuencia a las disposiciones de la norma adjetiva antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandada, subsano la cuestión previa contenida en el ordinal 2º alegadas por la parte demandada, dentro del lapso establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; trayendo a los autos y consignando Acta de nacimiento y cédula de identidad del actor donde evidencian el carácter con que actúa aduciendo que el demandante fue legitimado por matrimonio de sus padres y que en consecuencia PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ Y PABLO GIOVANNY HERNANDEZ son la misma persona demostrando la legitimidad que tiene para actuar en el presente Juicio; así mismo contradijo la Cuestión previa prevista en el ordinal 11º opuesta por la parte demandada; abriéndose el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 352 ejusdem; lapso del cual ambas partes hicieron uso; quedando demostrado por la parte actora la legitimidad que posee para actuar en el presente juicios; por lo que es forzoso para quien aquí decide que la referida Cuestión previa debe Declararse sin Lugar. Y así se Decide
En relación a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esta sentenciadora observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante contradijo la referida Cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 351 ejusdem. Señala en su obra el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la introducción de la causa; “la prohibición puede ser absoluta o relativa , según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.” En lo relacionado en cuanto que la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente. Antes de que el demandado en tales casos se vea obligado a entablar la litis para atacar el fondo el derecho que pretende tener actor.
En el caso bajo análisis esta sentenciadora observa que el co apoderado de la parte demandada, promueve la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en que el objeto de la pretensión (cheque) no fue protestado por la falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio. Relacionado con la negativa o aceptación de pago; Que señala: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico, por falta de aceptación o por falta de pago). Así mismo, quien aquí tiene el deber de sentenciar observa que el artículo 451 ejusdem relacionado con los recursos o acciones; dispone: el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados…” así mismo dispone el artículo 492 ejusdem; “El poseedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; …”; y por cuanto se observa al reverso del instrumento fundamental de la acción Cheque) que el mismo fue presentado para su cobro por el actor en la misma fecha que le fue emitido; y en el sello estampado por la entidad Bancaria, señala el motivo por el cual no le fue cancelado el mismo (Cuenta Cancelada), sin entrar a valorar lo efectos de tal acción; esta sentenciadora observa que dicho instrumento fue pasado por la Cámara de Compensación del Banco, lo cual ha sido discutido por varios doctrinarios y llevado a vinculación según sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de Justicia, que la Cámara de Compensación Bancaria indica al beneficiario el motivo por el cual no se hace efectivo el titulo cambiario, e igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas; que la razón en la cual debe fundamentarse es en el porque no había fondos en la cuenta cuando se presento el instrumento al cobro; y en el caso de autos el la entidad indicó porque no realizó el pago; la sala igualmente ha indicado que el protesto se hace presente a los efectos de la caducidad del cheque que de no haberse exigido el pago del cheque dentro de los seis meses desde la fecha de emisión y en consecuencia debe hacerse valer las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por lo cual la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, evitando de esta manera la caducidad de las acciones contra el librador, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la Cuestión opuesta y contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.