REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Junio de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 709-04


Se inicia la presente incidencia por Cuestiones Previas opuestas por la parte Demandada en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por el ciudadano HUGO ALBERTO ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.657.082, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALMI, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el Nº 17, Tomo A-7 ; representación que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 10 de marzo de 2000, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 53, tomo A; asistido para este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA NOVARA DI SALVO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.514 de este domicilio; contra la sociedad de comercio INGENIERIAS, SERVICIOS, Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (INGSERPETROL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 141, folio 243 y siguientes Tomo 1º de fecha 21 de abril de 1998, representada por su presidente ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.368.469, de este domicilio.
“Alega el demandante que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, de fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el nº 73, tomo 41, que su representada CONSTRUCTOR VALMI, C.A., celebro con la sociedad de comercio INGENIERIAS, SERVICIOS, Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (INGSERPETROL, C.A.) …representada por su presidente ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.368.469, un contrato de compra venta con reserva de dominio con relación a los bienes siguientes: a) un vibro-compactador, Marca VIBROMAX, Modelo 801, autopropulsado con Motor DEUTZ, Serial de Motor: 5816781, Serial Chasis 831230003 y b) un Patrol, Caterpilar Modelo: 12r, serial 73G1743, por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) cada una para un precio global de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), que en dicha operación su representada recibió la cantidad de DIESCINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo), obligándose la compradora a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) el día 15 de julio de 2003, para lo cual acepto una letra de cambio y el saldo de TREINTA Y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,oo), mediante un deposito a la cuenta corriente de la CONSTRUCTORA VALMI, C.A. en el Banco Mercantil y que las cuotas no fueron pagadas por la obligada en la oportunidad; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 el Código Civil, demando formalmente a INGENIERIA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A. (INGSERPETROL, C.A.), por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convengan en resolver o a ello sea condenado por el Tribunal.”
En escrito de fecha 25 de febrero de 2004, el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIAS, SERVICOS Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A. (INGSERPETROL, C.A.), de este domicilio; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; y “la existencia de una condición o plazo pendiente.” Alegando que el ciudadano Hugo Alberto Araujo Moreno, quien se presenta como representante legal de la CONSTRUCTORA VALMI, C.A., persona jurídica demandante, no posee la titularidad de la acreencia que afirma poseer, por cuanto todos los derechos de la acreencia fueron trasmitidos a una entidad bancaria. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7º alega el promovente, que al suscribir los nuevos contratos, que anexa ocurrió la novación de la obligación de su representada, y la misma esta sujeta a nuevos términos y condiciones, en cuanto al monto del pago, a la oportunidad y la titularidad del crédito”.
En fecha 25 de Mayo de 2004, el apoderado judicial del demandante abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES identificado en autos, presento escrito a fin rechazar la pretensión del demandado basado en las razones siguientes: que la demanda de resolución de venta con reserva d dominio debe ventilarse por el procedimiento breve, conforme lo establece la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; hace un análisis del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no es necesaria la presencia de la parte actora cuando se han opuesto cuestiones previas ni la contestación ni el rechazo de estas. Así mismo señala que la parte demandada opuso la Cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para estar en juicio y la existencia de una condición o plazo pendiente, y señala que ambas deben ser rechazadas por el Tribunal, alega en cuanto a la Cuestión previa contenida en el Ordinal 2º, que la misma esta referida a la capacidad procesal del demandante o de la capacidad para obrar en juicio; entre ellos: la situación de minoridad, el entredicho sujeto a tutela; por lo que nada influye la cuestión opuesta en el presente caso, y en especial lo expuesto por el demandado en su escrito. En lo relacionado con la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 7º, alega que el demandado ha invocado la novación lo cual además de ser materia de fondo requiere la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, porque la novación no puede ser presunta, debe ser expresa, y por cuanto ninguno de los documentos presentados por el demandado ha sido suscrito por su representado Constructora Valmi, C.A., y siendo como es la novación una de las formas de extinción de las obligaciones la misma constituye materia de fondo del proceso, y pide finalmente que se declare sin lugar las cuestiones opuestas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que preceden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el Ciudadano HUGO ALBERTO ARAUJO MORENO identificado en autos, actuando en su condición Director Gerente de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALMI C.A., de asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA NOVARA DI SALVO, identificada en autos. En contra de la Sociedad de comercio INGENIERIAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A. (INGSERPETROL) en la persona de su Presidente EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, representados por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, identificados en autos; y siendo el caso que nos ocupa la existencia o no de las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la presente incidencia, en razón de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el Artículo 346 y sus Ordinal 2º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
2º la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)
7º- La existencia de una condición a plazo pendiente..
(…)“

Dispone el Artículo 884 del Código de procedimiento Civil
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y que consten en autos en el mismo acto, …”

Señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la capacidad de las personas para actuar en juicio, se puede ver de tres distintas maneras: 1- porque este incapacitado para ejercer poderes en juicio; 2- porque, aun cuando pueda ejercerlos, el poder con que obra no este otorgado en forma legal o sea insuficiente y 3- porque no tenga la representación que se atribuye. En la Cuestión opuesta se deduce que el demandante deberá ser persona que este en pleno goce de sus derechos civiles y por ende puede por si mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio; conforme al artículo 18 del Código Civil Venezolano; no pudiéndose confundir la falta de capacidad procesal con la ilegitimidad de la representación de que trata la tercera cuestión previa.
Esta sentenciadora observa y en consecuencia a las disposiciones de la norma adjetiva antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la demandante, aún cuando lo dispuesto en el procedimiento de Juicios Breves no prevé lo señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como es el subsanar las Cuestiones previas opuestas, lo hizo rechazando la pretensión del demandado al oponer la referida cuestión previa contenida en el ordinal 2º; y por cuanto esta sentenciadora considerar que no se encuentra evidenciado en autos la ilegitimidad del actor alegada por el demandado, como es la de carecer de capacidad para comparecer en juicio, y en consecuencia por acogerse esta sentenciadora a la doctrina que señala que una persona puede por si mismo o por medio de apoderado presentarse a juicio; por lo que es forzoso para quien aquí decide que la referida Cuestión previa debe Declararse sin Lugar; y Así se Decide.
En relación a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, “la existencia de una condición o plazo pendiente”; quien aquí sentencia observa, que al igual que la anterior la parte demandante solicito que la referida Cuestión Previa fuera rechazada por el Tribunal. Para lo cual tenemos que señala el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la introducción de la causa; “esta cuestión previa, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”
Así mismo el tratadista Francesco Carnelutti, en su obra Teoria General del Derecho nos señala ateniéndonos a su enseñanza, al señalar que “el vocablo condición, strictu sensu, en todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido. La cuestión previa solo será procedente frente a obligaciones condicionales y si3mpre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido .
En el caso bajo análisis esta sentenciadora observa que el apoderado de la parte demandada, promueve la existencia de una condición o plazo pendiente, basándose en que ocurrió la novación de la obligación, al suscribir nuevos instrumentos cambiarios, cuya situación no ha sido considerada por la demandante y la cual esta siendo cumplida por su representada; quien aquí tiene el deber de sentenciar observa que, que señala el demandado que ocurrió la novación al suscribir nuevos instrumentos cambiarios y que dicha situación no ha sido considerada por la demandante, significando el termino Novación, según el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obre Manual de Derecho Civil Venezolano: “Es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva, la cual deriva de un contrato, nunca de una Ley; existiendo la novación subjetiva activa y pasiva, la novación activa es aquella que se produce cuando, en merito de una obligación, aparece un nuevo acreedor, sustituyendo al primitivo. El deudor queda libre con respecto al primer acreedor, ejemplo A debe a B, diez mil bolívares y convienen que A pague a C, o sea si B debe a C, el pago hecho por A a B y la de B a C. lo cual precisa como requisito, el consentimiento de los tres intervinientes: del deudor; primitivo y del nuevo acreedor. El primitivo acreedor será el delegante; el nuevo será el delegatario y el deudor, el delegado.” En consecuencia a lo antes escrito; las partes deben tener conocimiento; y por lo expresado en su escrito la parte demandada señala que esta situación no ha sido considerada por la parte demandante; por lo que estaríamos frente a una alegación de una condición, la cual es una excepción de fondo por cuanto implica el reconocimiento del derecho reclamado, ya que con ella se promueve una cuestión, que de acuerdo con el merito de la controversia puede quedar resuelta definitivamente con la sola decisión de la incidencia, es decir, que al decir la incidencia se estará decidiendo el fondo de la demanda, lo que le esta vedado a esta sentenciadora en este estado y grado de la causa; por lo que le es forzoso declarar Sin lugar la Cuestión opuesta y contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.