REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Exp. N° 04-06-19.
Barinas, 11 de junio del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Mireya Vargas, venezolana, mayor de edad, representada por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.

Alega la solicitante que el cinco de febrero de 1958, tuvo lugar su nacimiento en el caserío Mata de León, jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, siendo su madre la señora Purificación Vargas; que hasta la presente fecha por error involuntario de su progenitora no ha sido asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, por lo que solicita la inserción de su partida de nacimiento, a fin de adquirir una identificación plena de su persona. Acompañó originales de: certificaciones expedidas por la Registradora Principal del estado Barinas y por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fechas 28-01-2004 y 28-10-2003, respectivamente; de certificado de nacimiento vivo del solicitante, expedido por la División de Sistemas Estadísticos y Computación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de estadística Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del estado Barinas.

En fecha 17 de febrero del 2004, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 18 del mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 09 de marzo del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 14, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquella personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 23 de mayo del 2004.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representado. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Originales de certificaciones expedidas por la Registradora Principal del estado Barinas y por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fechas 28-01-2004 y 28-10-2003, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de certificado de nacimiento vivo emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social donde se deja constancia que Mireya Vargas, nació en Barinas, siendo su madre Purificación Vargas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Johanna Sikiu Rojas León, José Henry Briceño Peña y Narxis Efraín Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.947.267, 11.710.450 y 8.145.450 respectivamente, Sólo los dos últimos rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quienes debidamente juramentados-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. JOSÉ HENRY BRICEÑO PEÑA: conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana Mireya Vargas; que la solicitante nació en el caserío Mata de León del Municipio Pedraza, en el año 1958; que la madre de Mireya Vargas se llama Purificación Vargas; que fundamenta sus dichos porque conoce a toda la familia Vargas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones del testigo por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
2. NARXIS EFRAIN BASTIDAS: conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana Mireya Vargas; que el nombre de la madre de Mireya Vargas es Purificación Vargas; que no sabe el año exacto en que nació la solicitante, pero sabe que tiene 46 años; que Mireya Vargas nació en el Municipio Pedraza; que vive en el caserío Mata de León Municipio Pedraza; que da fe de lo que ha dicho porque conoce a la familia Vargas de trato y comunicación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

En fecha 25 de mayo del 2004, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Inspector de Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional de la Salud del estado Barinas, para que remitiera copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo de la solicitante, librándose en esa misma fecha oficio N° 0520, cuya respuesta se recibió el 02 de junio mismo año, con oficio N° 151, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registro; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

Con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la solicitante ciudadana Mireya Vargas, nació en el Caserío Mata de León, del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 05 de febrero de 1958, siendo su madre la ciudadana Purificación Vargas, hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por la mencionada solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Mireya Vargas, ya identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana Mireya Vargas, nació el 05 de febrero de 1958, en el Caserío Mata de León, Municipio Pedraza del estado Barinas, siendo su madre la ciudadana Purificación Vargas.

TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana Mireya Vargas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.


La…


…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 04-6368-CF.-
er.