REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de junio del 2004.
Años 194° y 145°
Sent. Nro. 04-06-22.-
“VISTOS CON INFORMES DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA DEFENSAS DEL CARIBE, C.A”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Yoleida Josefina Urquiola Venegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.255.838, con domicilio procesal en la calle Araguaney, N° 18 del barrio La Federación de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra la empresa mercantil Defensas del Caribe, CA, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 1983, bajo el Nro. 23, folios 77 al 81, Tomo I de los libros respectivos, modificada mediante acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 67, folios 174 vto. al 178, Tomo I adicional del libro de registro de comercio, y con última modificación en fecha 18 de julio de 1996, bajo el Nro. 13, Tomo 12-A del libro de registro llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 2669, representada por su Presidente y Gerente General ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.400.655 y 9.266.198 en su orden, en su carácter de obligada aceptante, y de los ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, ya identificados, en su condición de avalistas, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.546.
Alega el abogado actor en el libelo de demanda que es poseedor en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en esta ciudad de Barinas, en fecha 26-02-2002, distinguida como 1/1, por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento el 26 de diciembre del 2002 por la empresa mercantil Defensas del Caribe, CA, representada por su Presidente y Gerente General, ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, respectivamente, quienes a su vez son sus avalistas. Que vencida como está tal cambial, tanto la obligada aceptante como sus avalistas se han negado a realizar el pago real y efectivo de la suma adeudada, no obstante así haberlo requerido en múltiples oportunidades. Que por tales razones y de conformidad con los artículos 440 y 456 del Código de Comercio, es por lo que demanda a la librada aceptante empresa mercantil Defensas del Caribe, CA, representada por su Presidente y Gerente General respectivamente, ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, como a estos mismos, en la condición de avalistas, para que convengan en pagar o en caso contrario sean condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), monto de la letra de cambio demandada; 2°) la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.787.478,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta el día 22-04-2003, que comprende tres (3) meses y veintidós (22) días, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la suma restante del monto de la letra de cambio, la cual opuso a los demandados; 3°) las costas procesales. Solicitó la indexación en razón de la inflación y la devaluación de la moneda, hasta el total y definitivo pago de las sumas demandadas, determinada la cantidad definitiva a pagar a través de experticia complementaria del fallo. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de ciento once millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs.111.787.478,00).
En fecha 22 de abril de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 23 de ese mes y año, ordenándose la intimación de la empresa demandada en la persona de su Presidente y Gerente General, ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar el pago de las cantidades de dinero señaladas, o hiciera oposición al pago de las mismas, apercibidos de ejecución.
En fecha 30 de aquel mismo mes y año, se dictó auto en virtud de haberse omitido en el auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, en su condición de avalistas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar el pago de las cantidades de dinero señaladas, o hiciera oposición al pago de las mismas, apercibidos de ejecución.
En fecha 19 de junio del 2003, fue intimado personalmente por el Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Vincenzo Giaramita Lipetri, en su carácter de Gerente General la empresa mercantil Defensas del Caribe, CA, y avalista, respectivamente, tal y como se evidencia de las diligencias insertas a los folios 12 y 14 del expediente.
No habiéndose logrado la intimación personal del co-demandado ciudadano Héctor Enrique Castillo Villarroel, según se desprende de la diligencia inserta al folio 17, suscrita por el Alguacil el 29-07-2003, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 05-08-2003, la intimación por carteles de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en el diario “El Diario de los Llanos” de este estado, fueron consignadas a los autos en fechas 11-08-2003 y 01-09-2003 en su orden, y fijado por la Secretaria de este Juzgado, el 02 de octubre del 2003, según consta de la nota estampada el 03-10-2003, cursante al folio 39.
En fecha 05 de noviembre de 2003, y previa solicitud del actor, se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano Héctor Enrique Castillo Villarroel, a la abogada en ejercicio Roxelva Brito Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.714, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su intimación por auto del 14 del mismo mes y año. Sin embargo el 20 de ese mismo mes y año, el referido co-demandado se dio personalmente por intimado, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 53.
En fechas 03 y 04 de diciembre del 2003, los demandados formularon oposición al decreto de intimación; y por auto del 05 de ese mes y año, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad legal, los ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, presentaron escrito de contestación, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo que no es cierto que la empresa Defensas del Caribe, CA, adeude a la ciudadana Yoleida Urquiola la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), porque jamás libró a favor de la actora título de cambio alguno. Asimismo, tales ciudadanos, en su condición de Presidente y Gerente General respectivamente, de la sociedad de comercio Defensas del Caribe, CA, en nombre de su representada rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo no ser cierto que tal empresa adeude a la demandante la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), porque jamás libró primariamente la letra de cambio por la cual demanda; que en fecha 26-02-2002, su representada aceptó ser deudora de una obligación y ellos fiadores de la misma, pero no aceptaron ser librado de una letra de cambio, ya que al momento de suscribir la obligación la ciudadana Yoleida Urquiola no aparecía como librador de la misma, no la había creado, que ella no emitió orden de pago alguna. Consignaron copia simple de la letra de cambio por ellos firmada el 26-02-2002, aduciendo evidenciarse que la ciudadana Yoleida Urquiola no había librado la letra de cambio que se demanda en este proceso, y que el acto de libramiento fue posterior, invirtiéndose el acto de formación del título cambiario. Que no es cierto que su representada adeuda la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), ya que en fecha 02-05-2003, se le entregó un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), de la cuenta corriente Nro. 01340338483381013374 del Banco Banesco, cuyo titular es su representada, que dicho pago puede constituir un desistimiento de la acción y del procedimiento.
Dentro de la oportunidad legal sólo la parte actora y la empresa co-demandada presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La confesión ficta de los co-demandados Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Debe advertirse que la confesión ficta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es una institución jurídica que requiere para su procedencia del cumplimiento concurrente de tres supuestos, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Por otra parte, se observa que en el caso de autos, los mencionados co-demandados ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri presentaron oportunamente escrito de contestación a la demanda en fecha 11-12-2003, en razón de lo cual resulta improcedente tal alegato.
Mérito favorable de la letra de cambio objeto de litigio. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.
PRUEBAS DE LA EMPRESA MERCANTIL CO-DEMANDADA:
Valor y mérito probatorio de la copia simple de la letra de cambio acompañada con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-12-2003. Se observa que el 19 del mismo mes y año, fue impugnada por el adversario, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte que la produjo no la hizo valer en el juicio conforme a lo pautado por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que debe considerarse como desechada, resultando por ende inapreciable.
El pago efectuado el 02-05-2003, mediante la entrega del cheque Nro. 38343566, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), de la cuenta corriente Nro. 01340338483381013374 del Banco Banesco, y cuyo titular es la sociedad de comercio Defensas del Caribe, CA. Será analizado posteriormente en el siguiente particular.
Copia simple de cheque N° 38343566, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), de la cuenta corriente N° 01340338483381013374 del Banco Banesco, y cuyo titular es la sociedad de comercio Defensas del Caribe, CA. Oportunamente la parte actora la impugnó, solicitando el co-demandado ciudadano Vincenzo Giaramita, por escrito presentado en fecha 03-02-2004 el cotejo del mismo mediante inspección ocular con el cheque que reposa en los archivos del Banco Banesco, sucursal de la avenida 23 de Enero, metros antes del Centro Comercial Barinas, a los fines de dejar constancia de que la copia simple inserta al folio 79 es traslado fiel y exacto de su original. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la referida entidad bancaria, levantando acta en la que se dejó constancia que tuvo a su vista original de un cheque de las siguientes características: N° 38343566, perteneciente a la cuenta N° 338-1-01337-4 de la empresa Defensas del Caribe, CA, por la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) a la orden de la ciudadana Yoleida Urquiola, librado el 02 de mayo de 2003, con un sello húmedo que se lee “No Endosable”, con dos firmas autorizadas ilegibles y un sello húmedo que se lee “Defensas del Caribe, CA, firmas autorizada (s)”, con firmas ilegibles sobre un sello rectangular que se lee Verif. Forma firma-Endoso-Autoriz Pago-Verif Emisión, del lado izquierdo de dicho sello aparece una firma ilegible debajo de la cual se lee Emisión, en el reverso del cheque aparece un sello húmedo que se lee Banesco, Banco Universal agencia Barinas, 02 Mayo 2003, promotor N° 4, Recibidor-Pagador, aparece una impresión que se lee: 219 10:00:05 02/05/2003 0680 BAN0219P17 BAN0219B06 3554 ON 0134-0338-48-3381013374 38343566 2000000.00 IMP. 20000.00 DEFENSAS DEL CARIBE 50102-08, tiene en manuscrito S40197860, 04145729580 Héctor C 04145725436 Vicente. Emisión Conf Héctor Castillo 3400655 Presidente y sobre el sello húmedo antes descrito aparece una firma ilegible y debajo de este aparece una firma ilegible 4255838. Tratándose de un instrumento privado emanado de las partes aquí en litigio, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocidas las firmas de quienes lo suscribieron, y que habiendo sido impugnada la copia simple aportada a los autos fue cotejada con su original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil.
En la oportunidad legal solo la empresa co-demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo del 2004, dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Se pronuncia quien aquí decide sobre el alegato expuesto por los representantes legales de la empresa mercantil Defensas del Caribe, CA, aduciendo no ser cierto que su representada adeude a la demandante la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), porque jamás libró primariamente la letra de cambio por la cual demanda; que en fecha 26-02-2002, su representada aceptó ser deudora de una obligación y ellos fiadores de la misma, pero no aceptaron ser librado de una letra de cambio, ya que al momento de suscribir la obligación la ciudadana Yoleida Urquiola no aparecía como librador de la misma, no la había creado, que ella no emitió orden de pago alguna, a cuyos efectos consignaron copia simple de la letra de cambio por ellos firmada el 26-02-2002, aduciendo evidenciarse que la ciudadana Yoleida Urquiola no había librado la letra de cambio que se demanda en este proceso, y que el acto de libramiento fue posterior, invirtiéndose el acto de formación del título cambiario.
En relación con este argumento, resulta menester resaltar que la mencionada copia simple consignada por la empresa co-demandada con el escrito de contestación presentado en fecha 15-12-2003, fue impugnada por el adversario el 19 de diciembre del 2003, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte que la produjo no la hizo valer en el juicio conforme a lo previsto en dicha norma, es por lo que por vía de consecuencia la copia simple de tal instrumento quedó desechada del juicio, resultando por ende inapreciable; motivo por el cual esta sentenciadora estima inoficioso hacer consideración alguna sobre la aceptación de la letra de cambio, y mas aún sobre si el supuesto acto de libramiento fue posterior a aquélla; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente se analiza el argumento esgrimido por la empresa codemandada respecto a que el pago por ella realizado a la accionante por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), puede constituir un desistimiento de la acción y del procedimiento.
Así las cosas, cabe advertir que de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el desistimiento constituye un modo de autocomposición procesal, previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el demandante de manera expresa manifiesta su voluntad de no continuar con la acción y/o el procedimiento que había interpuesto, siendo dicho acto de carácter irrevocable, aun sin la homologación que debe impartir el órgano jurisdiccional. El efecto del desistimiento de la acción es que no puede ser ejercida nuevamente, en tanto que si versa sobre el procedimiento, sólo se extingue la instancia, pudiendo el actor proponer la demanda de nuevo, luego de transcurridos noventa días.
En consecuencia, siendo que el desistimiento es un acto limitado y reservado por mandato legal sólo a la parte actora o demandante, y en virtud de que la accionante en esta causa en modo alguno expresó durante el juicio su voluntad de desistir del procedimiento, ni la acción ejercida, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente y contrario a derecho el alegato formulado en tal sentido por la sociedad de comercio codemandada; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (01) letra de cambio librada con el N° 1/1, en Barinas, el 26 de febrero del 2002, para ser pagada el 26 de diciembre del 2002, a favor de la ciudadana Yoleida Urquiola, por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), por Defensas del Caribe, CA, y avalada; y dicha acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fuere objeto de desconocimiento.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, si bien los hechos alegados por el accionante fueron negados y rechazados por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, debe destacarse que los representantes legales de la codemandada sociedad de comercio Defensas del Caribe, CA, al excepcionarse alegaron en nombre de su representada un hecho nuevo distinto a los expuestos por la accionante, cual es, que en fecha 02-05-2003, se le entregó a la demandante un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), de la cuenta corriente N° 01340338483381013374 del Banco Banesco, cuyo titular es su representada, por lo que le correspondía a dicha parte comprobar la defensa invocada.
En este orden de ideas, es menester precisar que el título valor -letra de cambio- acompañado como instrumento fundamental de la demanda intentada, al no haber sido desconocido en su firma, ni tachado en su contenido conforme a las normas legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, dado que se trata de un documento privado suscrito por las partes aquí en litigio, es por lo que quedó legalmente reconocido, en razón de lo cual se aprecia en todo su valor, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE
Sin embargo, considera quien aquí decide que en estas actas procesales se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que en fecha 02 de mayo del 2003, la referida sociedad de comercio libró a favor de la accionante ciudadana Yoleida Urquiola, un cheque signado con el N° 38343566, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), de la cuenta corriente N° 338-1-01337-4 de Defensas del Caribe, del Banco Banesco, el cual fue debidamente cancelado por la indicada entidad bancaria, y no habiendo la actora desvirtuado de manera alguna esta particular circunstancia, dado que no adujo nada al respecto durante el juicio, es por lo que se colige que tal pago constituye un abono a la obligación contenida en el referido efecto de comercio, y cuya cancelación aquí se pretende; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta que está comprobado en autos que la parte demandada asumió la obligación de pagar a la actora la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), monto este al cual le fue abonado –pago parcial- la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), es por lo que procede la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda aquí intentada, condenándose al pago de la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs.108.000.000,00) ; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria que precede y a los fines de determinar la cantidad que debe ser cancelada por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y devengados tanto por la obligación principal contraída, causados desde el 23 de abril del 2003 -fecha de admisión de la demanda- hasta el 02 de mayo del 2003, fecha en la que fue abonada a aquélla la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), ambos inclusive; así como por la suma de ciento ocho millones de bolívares (Bs.108.000.000,00) generados a partir del 03 de mayo del 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, se analiza el pedimento de indexación formulado por la actora en el libelo de la demanda al señalar “se aplique la indexación en razón de la inflación y la devaluación de la moneda, …determinada la cantidad definitiva a pagar a través de experticia complementaria del fallo”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:
“…(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)”.
En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrito, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice la accionante solicitó oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Yoleida Josefina Urquiola Venegas, contra la empresa mercantil Defensas del Caribe, CA, representada por su Presidente y Gerente General ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vincenzo Giaramita Lipetri, respectivamente, y de éstos últimos en su condición de avalistas, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de ciento ocho millones de bolívares (Bs.108.000.000,00), suma ésta que resulta de una simple operación matemática luego de deducir al monto de la letra de cambio el pago parcial o abono realizado por la empresa codemandada; más la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.787.478,00), por concepto de intereses moratorios demandados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados hasta el 22 de abril del 2003, inclusive; más los intereses moratorios causados tanto por la obligación contraída, desde el 23 de abril del 2003 -fecha de admisión de la demanda- hasta el 02 de mayo del 2003, fecha en la que fue abonada a aquélla la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), ambos inclusive; así como los devengados por la suma de ciento ocho millones de bolívares (Bs.108.000.000,00) generados a partir del 03 de mayo del 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto será calculado -luego de determinados los intereses moratorios correspondientes-, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 03-5966-M.
rm.
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