REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. Nº 04-06-29.
Barinas, 18 de junio de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 02 de diciembre de 2002, por ante este mismo Juzgado, por los ciudadanos Josefe Chiriti Choufi y Carolina Almahmoud Abuzeinudin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.760.587 y 15.536.956 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.959, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06 de febrero del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, cursante al folio tres (3) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 06 de mayo de 2003, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo del año en curso, la cónyuge ciudadana Carolina Almahmoud Abuzeinudin, asistida por el abogado en ejercicio Jesús María Santos de la Coba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.435, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.

Por auto del 13-05-2004, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano Josefe Chiriti Choufi, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la misma, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud. El cónyuge fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 11 de junio del año en curso, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio 11.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 06 de mayo de 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la cónyuge ciudadana Carolina Almahmoud Abuzeinudin la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Josefe Chiriti Choufi y Carolina Almahmoud Abuzeinudin, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2004. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 02-5822-C.
er.