REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. N° 04-06-30.
Barinas, 18 de junio de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por los demandados ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.793.315 y 5.647.723 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo E. Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, en la demanda de simulación intentada en su contra por el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.173.531, representado por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.007.

En fecha 22 de enero de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 23 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; quienes fueron personalmente citados el 29 de abril del año en curso, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil cursantes a los folios 34 y 36 respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, los demandados ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, asistidos de abogado, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursa una denuncia penal contra la actora la cual fue recibida en fecha 02 de abril de 2004; que es público y notorio que el accionante se dedica al préstamo de dinero con intereses, y al cual acudió el 13-02-2003 para solicitarle la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) al trece por ciento (13%) de interés, que por ello el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez actuando de mala fe y maliciosamente la indujo a firmar un documento de venta pura y simple de su casa para garantizar el referido préstamo; que le canceló la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs.1.470.000,00) por concepto de intereses y le otorgó recibos bajo un supuesto contrato de arrendamiento de su misma casa y el actor no se dignó a anular la compra – venta suscrita entre ambos, que a simple vista es impensable que una vivienda valorada en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), la haya vendido al precio irrisorio de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y que ella se quedara pagando un arrendamiento de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) situación contradictoria y absurda. Acompañó copia simple de escrito presentado y recibido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-04-2004, constante de dos (2) folios útiles.

Oportunamente, el accionante presentó escrito en el que contradijo la defensa previa opuesta por la aquí co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, por las motivaciones que expresó, impugnando la copia simple del escrito presentado y recibido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-04-2004, constante de dos (2) folios útiles, consignado en fecha 07 de mayo del 2004.

Sólo la parte demandada promovió pruebas, quien en fecha 14 de los corrientes solicitó que se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, a los fines de que informara sobre la existencia o no de la causa penal signada con el Nro. 06-F2-511-04, el estado en que se encuentra, quien es el denunciante, quien es el denunciado, y el motivo de la supuesta comisión de un hecho punible. En esa misma fecha se libró oficio N° 621, al mencionado organismo, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del mismo por parte del Alguacil de este Juzgado, informara sobre los particulares señalados, el cual fue entregado el 15-06-2004, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 51, y cuya respuesta no fue recibida.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto... (omissis)”.

En relación a la cuestión previa opuesta, se observa que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.

El artículo 47 del Código Orgánica Procesal Penal, dispone que:

“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”

De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

En el caso de autos, se observa que en fecha 07 de mayo del corriente año, la co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, opuso la cuestión previa que aquí nos ocupa, y consignó copia simple del escrito recibido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-04-2004. En tal sentido, resulta menester resaltar que si bien tal instrumento fue impugnado por el adversario en fecha 04 de junio del 2004, tal impugnación resulta manifiestamente extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de cinco (05) días luego de haber sido producido dicho fotostato en juicio venció el 14 del mismo mes y año, dado que a partir del 07-05-2004 exclusive, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de mayo del 2004, todos inclusive, en razón de lo cual tal instrumento debe apreciarse en todo su valor para comprobar los hechos que contiene; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, consta de las actuaciones que conforman el presente expediente que luego del sorteo de distribución de causas, fue admitida la demanda intentada por auto de fecha 23 de enero del 2004, y el escrito contentivo de la denuncia interpuesta por la co-demandada ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, en el cual se fundamenta la defensa previa aquí opuesta fue presentado con posterioridad a aquella, a saber, el 21 de abril del 2004, cuestión esta que llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional en virtud de que las dos personas naturales demandadas en este juicio, fueron citadas personalmente por el Alguacil en los pasillos del Tribunal en fecha 29-04-2004.

Además de ello, considera quien aquí juzga que en el caso bajo examen sólo cursa copia simple del tantas veces referido escrito, más no fue evacuada la prueba de informes dentro del lapso perentorio que le fue fijado en la presente incidencia, a los fines de ser demostrada de manera plena que efectivamente exista una causa penal signada con el Nro. 06-F2-511-04, que estuviere vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en este juicio, razones por las cuales al no estar comprobada en estas actas procesales la existencia de la cuestión prejudicial invocada, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se registró y publicó la presente decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 04-6336-C.O
rm.