REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de junio del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-06-02.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Javier Arias Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.929, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las empresas demandadas sociedades mercantiles Centro Servicios Emoca, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01 de septiembre del 2000, bajo el Nº 73, Tomo 14-A, y Expo Motriz, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-09-1998, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, en el juicio de indemnización de daños materiales y moral intentado en contra de sus representadas por el ciudadano José Rafael Quintero Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.104, representado por los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Páez entre calle Camejo y Cruz Paredes, Edificio Carmen Belén, piso 1, oficina 1 del estado Barinas.

En fecha 30-09-2003 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 01 de octubre de ese año, emplazándose a las empresas demandadas Expo Motriz, CA (EMO) CA y Centro de Servicios Emoca, SRL, en las personas de sus presidentes ciudadanos Eduardo Moncada y José E. Chávez D. respectivamente, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 09 de octubre del 2003, el Alguacil suscribió diligencia que riela inserta al folio 69 mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a las empresas demandadas, por haber sido imposible citar a los presidentes de las mismas; y previa solicitud de la parte actora se ordenó por auto del 20-10-2003 la citación por carteles con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones debidamente realizadas fueron consignadas el 27 de aquel mes y año, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria el 31-10-2003, según se desprende de la nota estampada cursante al folio 91.

No habiendo comparecido las empresas demandadas a darse por citadas, y previa solicitud del accionante se designó por auto del 27-11-2003 como defensor judicial de dicha parte al abogado en ejercicio Javier Arias Díaz, quien previa notificación, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, siendo imposible su citación según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 102.

Mediante diligencia del 30-03-2004, la parte actora solicitó la designación de otro defensor judicial de las demandadas, nombrándose por auto del 05 de abril del corriente año al abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas, quien previa notificación, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley el 14-04-2004, quedando tácitamente citado con la diligencia suscrita en fecha 27 de ese mes y año, inserta al folio 119.

En fechas 04 y 07 de mayo del año en curso, la abogada en ejercicio Enny Karina Moncada García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.968, apoderada judicial de las empresas demandadas suscribió diligencias a través de las cuales manifestó darse por notificada en nombre de sus representadas.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito en el que opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante pretende que se le indemnice en virtud de los daños materiales que supuestamente le ocasionaron a un vehículo automotor de su propiedad con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido cuando éste era conducido por el ciudadano Elmer Belisario Gutiérrez Barrios; que uno de los casos de excepción previstos en el artículo 1° ejusdem es el consagrado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito el competente por la materia para conocer de este tipo de demandas. Solicitó se decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 ejusdem, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por cuanto el poder que le fue otorgado es insuficiente para proponer la demanda por daños morales, exponiendo que la presente demanda tiene dos pretensiones que el actor ha acumulado, cuales son la indemnización por daños materiales y la indemnización por un supuesto daño moral; el mandato judicial conferido por el ciudadano José Rafael Quintero Angarita a los doctores Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, solamente los faculta para demandar por daños materiales, no teniendo ellos legitimidad suficiente en el proceso para demandar en nombre del actor, daño moral alguno.

Para decidir este Tribunal observa:

Las cuestiones previas opuestas en este juicio son las establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...(omissis).
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza esta sentenciadora la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta.

El primero de los numerales parcialmente transcrito establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

El artículo 28 ejusdem, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

La parte demandada fundamenta su defensa de incompetencia por la materia en el artículo 150 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, que dispone:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

En el caso de autos, la co-apoderada judicial del accionante abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, aduce en su libelo de demanda que su representado el 29-04-2003, llevó a la empresa Expo Motriz CA, la camioneta de su propiedad cuyas características señaló, para que le corrigieran un bote de aceite hidráulico que tenía en la cola de la caja; que llegado el día y hora para retirar el vehículo, su representado vio que la camioneta había sido chocada y se encontraba totalmente inservible por haber sido chocada y volcada por el ciudadano Elmer Belisario Gutiérrez Barrios empleado de las empresas; que al conversar con los propietarios de las empresas responsables del hecho, sobre el daño causado y al revisar las actuaciones de Tránsito levantadas por los órganos administrativos de Tránsito, se pudo constatar que dicha camioneta había sufrido los siguientes daños materiales: parachoque delantero, parrilla frontal, faros, cocuyos delanteros, capo, guardabarros delanteros, buche delantero, rejilla de torpedo, parabrisa, paral delantero derecho, puertas delantera y trasera izquierda, estribo izquierdo, techo habitáculo, tablero de instrumento, asiento delantero izquierdo, volante, parrilla del techo, cónsola central, espejo lateral izquierdo, puerta de la maletera, rin y cauchos delanteros y traseros derecho, air-bag, tren delantero, transmisión de fuerza, compacto; que tales daños fueron estimados por el ciudadano Pascuali G. Marotta, perito valuador designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00); demandando expresamente entre otros conceptos, en el particular primero del petitorio el pago de la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00), a que ascienden los daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante.

De los hechos expuestos por la parte actora, se colige que la pretensión ejercida es la de indemnización de los daños materiales sufridos con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el vehículo propiedad del demandante, hecho este que según los instrumentos acompañados ocurrió el 30 de abril del 2004, en la avenida 23 de Enero, Los Próceres, barrio La Federación, Banco Universal, poste S/N, Barinas, estado Barinas, motivo por el cual resulta menester destacar que si bien este órgano jurisdiccional es competente por el territorio y por la cuantía para conocer del presente juicio, carece de la competencia material pues la acción aquí intentada deriva del accidente de tránsito en cuestión que ocasionó los daños materiales al vehículo suficientemente descrito en el libelo.

En consecuencia, el conocimiento de la demanda intentada corresponde por mandato de la disposición legal antes citada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual la defensa de incompetencia por la materia de este Tribunal debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa que precede, quien aquí juzga se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la otra defensa opuesta oportunamente por la parte demandada en este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho.

CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

QUINTO : No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.). La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 03-6194-CO. mf. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Conste,



La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 03-6194-CO.
mf.