REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-06-03.-
Barinas, 02 de junio del 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada el 04 de mayo del año en curso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el ciudadano Juan Bosco Angulo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.909.594, en su carácter de propietario y representante legal de la empresa “Comercial San Bosco”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 19, del Tomo 6-B, en fecha 06 de septiembre de 1999, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 8 y 9 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, contra el ciudadano Víctor Alejandro Mego Cubas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.174.336, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 06-05-2004.
En fecha 18-05-2004, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, admitiéndose por auto del 19 de ese mismo mes y año, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su representada dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Víctor Alejandro Mego Cubas un (1) enfriador tres (3) tapas, marca Wencold, serial 01276, por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs.620.000,00) el cual cancelaría en una inicial de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), y diez (10) cuotas de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00); que hasta esa fecha el mencionado ciudadano sólo le ha cancelado la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) de la inicial y cinco (5) cuotas de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00), para un total de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs.410.000,00), adeudándole aún la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) deuda ésta que se refleja en cinco (5) giros, por un monto de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00) cada uno, los cuales fueron aceptados por el demandado para ser pagados sin aviso y sin protesto en fechas 15-10-2002, 15-11-2002, 15-12-2002, 15-01-2003 y 15-02-2003, y en el documento de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 10-04-2002. Que en la cláusula segunda del referido contrato se pactó que la falta de pago de uno o más giros cuyo monto excediese de una octava parte del precio de la venta, daría derecho al vendedor de exigir el pago total de la obligación y dar por resuelto de pleno derecho la referida venta, dejando como justa compensación las sumas de dinero recibidas por el desgaste y depreciación del bien, así como por los daños y perjuicios causados. Que por encontrarse incurso el demandado en esa causal producto del incumplimiento, al dejar de pagar las letras de cambio signadas con los números 6/10 y 7/10 cuyos vencimientos son el 15-10-2002 y 15-11-2002, las cuales suman la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00), cantidad esta que excede de la octava parte del precio de la venta, es por lo que demanda al ciudadano Víctor Alejandro Mego Cubas, para que convenga o de lo contrario sea declarado por el Tribunal en: dar por resuelto de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, con fundamento en los artículos 9, 13, 14 y 15 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con las cláusulas segunda, quinta y sexta del referido contrato, y al pago de las costas incluyendo los honorarios establecidos en la cláusula novena del contrato en comento. Solicitó de conformidad con los artículos 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 599, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el bien mueble en litigio, y que para la ejecución de tal medida se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Acompañó: copia simple de Registro de Comercio, inscrito bajo el Nro. 19, del Tomo 6-B, en fecha 06 de septiembre de 1999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, original de cinco (5) letras de cambio por las sumas de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00) cada una, signadas con los Nros. 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas a la orden de Comercial San Bosco contra el ciudadano Víctor A. Mego Cubas; y de contrato de venta con reserva de dominio suscrito por el establecimiento Comercial San Bosco y el ciudadano Víctor Alejandro Mego Cubas, de fecha , signado con el N° 000143.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano Víctor Alejandro Mego Cubas para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la mismo. El demandado quedó citado negándose a firmar el recibo respectivo, conforme se desprende de la diligencia suscrita el 21-01-2003 por el Alguacil que riela al folio 16, ordenándose por auto de esa misma fecha librar boleta de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por el Secretaria de ese Despacho el 30-01-2003, según nota estampada inserta al folio 22.
En fecha 03-02-2003, el demandado presentó escrito mediante el cual manifestó oponer las cuestiones previas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como son el defecto de forma y la existencia de una condición o plazo pendiente. A todo evento dio contestación a la demanda, en los términos que expuso. Acompañó: copia simple de acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2002
En fecha 11-03-2003, el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes, fijando para la contestación al fondo de la demanda el día siguiente a que constara en autos la última notificación.; no habiendo hecho uso de tal derecho el demandado, en razón de lo cual esta Alzada no examina en modo alguno los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de oposición de tales defensas, por ser los mismos manifiestamente extemporáneos por anticipados; Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de los autos, especialmente del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, signado con el N° 000143 de fecha 10-04-2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por cuanto tratándose de un instrumento privado, no fue desconocida la firma ni tachado su contenido por el comprador-demandado a quien le fue opuesto, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
• Original de escrito emitido por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) Barinas, de fecha 01 de abril del 2003. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo competente correspondiente, además de tener fecha cierta, firma y sello.
• Oficiar a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) Barinas, solicitándole: 1) si cursa en esa oficina expediente administrativo signado con el N° 1082 de fecha 28-11-2002, donde el denunciante es el ciudadano Víctor Alejandro Mego Cubas, contra la empresa Comercial San Bosco, por motivo de incumplimiento de garantía consagrado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; 2) si en el referido expediente cursan diferentes formuladas en contra de la accionante hechas desde la fecha 09-09-2002, por ante las Prefecturas de lo Municipios Barinas y Bolívar respectivamente; 3) si consta en acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, el 29-11-2002, presidida por el Director del OMDECU ciudadano José Ramírez, el Fiscal de la OMDECU ciudadano Pablo Monsalve y la Prefecto del Municipio Bolívar, donde se dejó constancia que siendo la cuarta citación evadida por la referida empresa comercial, se le notifica al denunciante que quedan suspendidos los pagos de los giros firmados por pagar hasta tanto no se cumpla con el servicio de garantía establecidos en los artículos 15 y 60 capítulos segundo de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario. En fecha 14-04-2003, el a-quo libró oficio N° 073, cuya respuesta fue recibida con oficio S/N de fecha 02 de mayo del 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Valor y mérito del libelo. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
• Original del contrato de venta con reserva de dominio signado con el Nº 000143, suscrito entre las partes en fecha 10-04-2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por cuanto tratándose de un instrumento privado, no fue desconocida la firma ni tachado su contenido por el comprador-demandado a quien le fue opuesto, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
• Originales de cinco (05) letras de cambio por las sumas de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00) cada una, signadas con los Nros. 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas a la orden de Comercial San Bosco contra el ciudadano Víctor A. Mego Cubas, con fechas de pago 15-10-2002, 15-11-2002, 15-12-2002, 15-01-2003 y 15-02-2003, respectivamente. Si bien tales títulos valores constituyen documentos privados, debe destacarse que los mismos no fueron desconocidos en su firma, ni tachado sus contenidos, aunado a la circunstancia de que están causadas con el contrato de venta en cuestión, arriba analizado y valorado, es por lo que se tienen legalmente por reconocidos, apreciándose en todo su valor, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
• La confesión ficta del demandado, con fundamento en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.
• Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que presentare la contraparte. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, por lo que carece de valor probatorio.
En fechas 20-11-2003 y 08-03-2004 en su orden, se dictaron autos de avocamiento de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por parte de las Jueces Temporales abogadas en ejercicio Carmen G. Martínez y María Clara Toro Sánchez respectivamente.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la confesión ficta promovida por la accionante. En tal sentido, debe advertirse que tal la confesión ficta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, dado que es una institución jurídica que a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el 887 ejusdem, requiere para su procedencia del cumplimiento concurrente de tres supuestos, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el caso de autos, se observa que si bien el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal respectiva, y en razón de lo cual esta Alzada no examina en modo alguno los argumentos formulados por dicha parte en el escrito de oposición de tales defensas, por ser los mismos manifiestamente extemporáneos por anticipados; si promovió pruebas dentro de la fase legal para ello, además de que al pretensión del actor se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico; motivos por los cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes aquí en litigio y acompañado con el libelo de demanda, cuya cláusula segunda es del tenor siguiente:
“La falta de pago de uno o más giros cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación dará derecho a La Vendedora para exigir al Comprador el pago total de las obligaciones pactadas en este Contrato Factura a su favor o a su elección. Pudiendo la vendedora estimular los objetos de la presente negociación en donde quieran que los mismos se encuentren. Dan por resuelto de pleno derecho a la presente venta. En este último caso se establece como justa compensación que todas las sumas de dinero que hubiere percibido La Vendedora del Comprador en virtud de este convenio, quedarán en beneficio por el uso, DESGASTE, DEPRECIACION de los objetos de esta Venta”.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”...(omissis)
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio celebrada entre Comercial “San Bosco”, representada por el ciudadano Juan Bosco Ángulo González, y el ciudadano Víctor A. Mega Cubas, por un bien mueble consistente en un (1) enfriador tres (3) tapas, marca Wencold, serial 01276, por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs.620.000,00), del cual el comprador y aquí demandado canceló por concepto de inicial la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), financiándose un saldo de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00) mediante diez (10) giros de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00), adeudando para la fecha de presentación de la demanda –04 de diciembre del 2002-, según lo afirmado por la parte actora la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) deuda ésta que se refleja en cinco (5) giros, por un monto de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00) cada uno, y aceptados por el demandado para ser pagados sin aviso y sin protesto en fechas 15-10-2002, 15-11-2002, 15-12-2002, 15-01-2003 y 15-02-2003, respectivamente.
La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.
Para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los argumentos expuestos por al actor en su libelo de demanda, no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte contraria, pues como antes quedó dicho en el texto de este fallo, el demandado oportunamente no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra; correspondiéndole al accionante demostrar los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
Del material probatorio ya analizado y valorado, se evidencia que el contrato objeto de litigio es bilateral, de cuyo contenido emerge que la vendedora-demandante cumplió con las obligaciones de ley, más no así el comprador y demandado, quien durante la fase procesal respectiva no aportó elemento de prueba alguno tendiente a demostrar haber cumplido con la obligación de pago convenida, adeudando a la actora para la fecha de presentación de la demanda que aquí nos ocupa –04 de diciembre del 2002- la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), cantidad ésta que de una simple operación matemática tomando como base el precio total de venta, excede de la octava parte del precio global de la negociación, pues el monto adeudado por el ciudadano Víctor Alejandro Mega Cubas, es superior a setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.77.500,00). En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos para la procedencia de la demanda intentada, es por lo que el recurso de apelación ejercido no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo del año en curso, por la parte demandada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de abril del 2004, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por Comercial “San Bosco”, representada por el ciudadano Juan Bosco Ángulo González contra el ciudadano Víctor Alejandro Mega Cubas.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato bajo tal modalidad suscrito por las partes aquí en litigio en fecha 10 de abril del 2002, estableciéndose como justa compensación que todas las sumas de dinero que hubiere percibido la vendedora-accionante del comprador-demandado en virtud de dicho convenio, quedarán en beneficio de aquélla por el uso, desgaste y depreciación del bien mueble objeto de venta; debiendo por ende el aquí demandado devolver o entregar a la parte actora el enfriador de tres (3) tapas, marca Wencold, serial 01276.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 04-6473-COT.
rm.
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