REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de junio del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-06-04
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril del 2004, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 21 de ese mes y año, por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró extinguido el proceso, en el juicio de desalojo, cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos Hibone Magali Lizcano de Sierra, Jacqueline Lizcano Rojas, Gary Efrén Lizcano Rojas y Willyans Lizcano Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.830.604, 9.181.378, 9.365.466 y 9.180.577 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Montilla con calle Camejo, centro comercial El Paraíso, oficina 10, Barinas estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio Orlando Montilla Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.164, contra el ciudadano Assin El Aramouni, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.572.337, con domicilio procesal en la calle 3 este, entre carreras 8 y 9 N° 9-39, centro, Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, la cual fue oída libremente por auto del 05 de mayo del 2004.
En fecha 18 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 19 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado actor en su libelo de demanda que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la calle 3 este, entre carreras 8 y 9 N° 9-39, centro de Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual adquirieron en fecha 11-01-1999 según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, anotado bajo el número 12, Tomo 01 y sólo por lo que respecta a la firma de Gary Efrén Lizcano Rojas por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 14 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 86 Tomo 04 de los libros respectivos; que cuando sus representados compraron el inmueble se encontraba arrendado a un ciudadano de nombre Assin El Aramonni, a quien informaron que lo habían comprado; manifestándoles el referido ciudadano que tenía un contrato de arrendamiento con el anterior propietario el cual se había realizado por intermedio de una empresa (inmobiliaria) Condominio Fénix CA (COFECA), representada por el ciudadano Dionisio Molero Parra, pero que de mutuo acuerdo y en forma voluntaria entre la empresa y el anterior propietario, se dejó sin efecto el contrato que se había realizado y se rescindió el contrato entre el ciudadano Luis María Lizcano Numper, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas en fecha 06-09-2001, anotado bajo el Nº 05, Tomo 86 de los libros respectivos; que el contrato que se había realizado se había vencido y que al no haber renovado contrato entre el arrendador ciudadano Luis María Lizcano Numper y Assin El Aramonni, este continuaba verbalmente, cuestión que fue aceptada por sus representados; que el prenombrado arrendatario se ha negado a cancelar a sus representados el canon de arrendamiento, aún cuando ha sido notificado y sigue depositando a la cuenta del anterior propietario, manifestando que los desconoce como nuevos propietarios del inmueble y como arrendadores del mismo, negándose a llegar a un acuerdo con sus representados. Que como un desafío a la condición de propietarios de sus representados, el ciudadano Assin El Aramonni ha venido realizando modificaciones al inmueble sin ninguna autorización, argumentando siempre que desconoce a sus representados como propietarios del inmueble, que de las fotos que acompaña se puede observar que destruyó unas paredes de la parte del frente y colocó unas puertas denominadas Santa María, que en la parte interna del inmueble ha funcionado una carpintería, no siendo autorizado su funcionamiento ni por el anterior dueño ni por sus poderdantes. Que por tales razones demanda al ciudadano Assin El Aramonni, al desalojo del referido inmueble objeto del contrato y lo entregue libre de personas y cosas, y para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a: 1) entregarle el inmueble identificado, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones en perfectas condiciones de uso y solvente en el pago de los servicios públicos; 2) a indemnizar a su mandante pagando por daños y perjuicios al inmueble la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00); 3) los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado y 4) las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la acción en el artículo 34 literal E del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160, 1167 y 1625 del Código Civil. Solicito medida de secuestro de conformidad con los artículos 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Acompañó: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 19-11-2003, bajo el Nro. 28, Tomo 42 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 20-11-2003, bajo el Nro. 53, Tomo 36 de los libros respectivos; copia certificada de documento por el cual el ciudadano Luis María Lizcano Number vende a los ciudadanos actores, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 11-01-1999, bajo el Nro. 12, Tomo 01 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 14-02-2000, bajo el Nro. 86, Tomo 04 de los libros correspondientes; copia simple de documento por el cual el ciudadano Luis María Lizacano y la empresa Condominios Fénix CA, (COFECA), representada por el ciudadano Dionisio Molero Parra, dejan sin efecto el contrato privado de administración realizado entre las partes en fecha 06-01-1999, sobre el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Segunda del estado Barinas, en fecha 07-09-2001, bajo el Nro. 05, Tomo 86 de los libros respectivos; copia simple de contrato de administración de inmueble suscrito entre Condominios Fénix CA (COFECA) representada por el ciudadano Dionisio Molero Parra y el ciudadano Luis María Lizcano, en fecha 06 de enero de 1999; telegramas remitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Socopó), en fechas 11-03-2003, 13-03-2003, 22-05-2003 y 22-05-2003 respectivamente; cuatro (04) fotografías; inspección extrajudicial practicada en fecha 25-11-2003 por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 07 de enero del 2004, el Tribunal a-quo admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Assin El Aramonni, para que compareciera por ante ese Despacho a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación; quien se negó a firmar la boleta de citación, según se evidencia de la diligencia suscrita el 26-01-2004 por el Alguacil, inserta al folio 42, ordenándose por auto del 27 del mismo mes y año, librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria el 02-02-2004, tal y como consta de la nota estampada cursante al folio 53.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una indebida o inepta acumulación de pretensiones conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem; y por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el numeral 6° del artículo 340 ibidem, exponiendo que de la lectura de la demanda interpuesta se deducen tres pretensiones distintas e incompatibles entre sí, a saber: la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1160, 1615 y 1167 del Código Civil, cuando dice que el prenombrado arrendatario se ha negado a cancelar a sus representados el canon de arrendamiento; el cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en las mismas normas, cuando peticiona el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; y el desalojo del inmueble en cuestión con fundamento en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse causado daños o reformas al inmueble sin autorización de los propietarios. Que se trata de pretensiones que se excluyen entre sí, y que por ende, no son susceptibles de acumulación en un mismo libelo. Respecto a la otra defensa previa opuesta afirmó que los demandantes no señalan cual es el instrumento fundamental de la demanda, es decir, aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Dio contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por los actores en su libelo. Propuso reconvención en contra de los demandantes por derecho de retracto, con fundamento en los artículos 33, 35, 47 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 43 literal a, 44 y 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando se le subrogara en lugar de los compradores en el contrato de venta por ellos suscrito con el ciudadano Luis María Lizcano Numper, por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el 11 de enero de 1999, bajo el Nro. 12, tomo 01 de los libros respectivos, en las mismas condiciones estipuladas, pasando a ser el nuevo propietario del inmueble objeto de dicha venta. Estimó dicha reconvención en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00). Acompaño: copia al carbón de recibo de depósito bancario por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), realizado en la cuenta de ahorro N° 010854170414-D del ciudadano José Lizcano en el Banco Provincial, en fecha 02-02-2004, realizado por el ciudadano Assin El Aramouni; constancia de inspección ocular al inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado Comercial La Abuelita, expedida por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía Antonio José de Sucre del estado Barinas, ciudadano Aníbal Cristancho en fecha 03-02-2004.
Por auto del 04 de febrero del 2004, el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citados los actores reconvenidos para dar contestación a la misma en el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel, a la cual no dieron contestación alguna.
Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable que emana los autos.
Posiciones juradas del ciudadano Assin El Aramonni.
Inspección judicial.
Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Luis María Lizcano Number vende a los ciudadanos Ivonne Magali Lizcano de Sierra, Jacqueline Lizcano Rojas, Willyans Liscano Rojas y Gary Efrén Lizcano Rojas, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 11-01-1999, bajo el Nro. 12, Tomo 01 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 14-02-2000, bajo el Nro. 86, Tomo 04 de los libros correspondientes.
Original de telegramas remitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Socopó), en fechas 11-03-2003, 13-03-2003, 22-05-2003 y 22-05-2003 respectivamente.
Testimoniales de las ciudadanas Alicia García de Ramírez, María Ceferina Rincón y Margarita Orduz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.953.221, E-843519 y 10.873.524, en su orden.
Constancia médica donde se especifica que el ciudadano José Eulogio Lizcano Torres, se encuentra discapacitado para autorizar mejoras al inmueble objeto del arrendamiento. No fue presentada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Originales de recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses enero, marzo, febrero, septiembre, abril, noviembre y octubre del 2000, de enero a diciembre de 1999, expedidos a favor del ciudadano Assin El Aramouni por Condominios Fénix, CA.
2. Copia certificada de poder conferido por el ciudadano Luis María Lizcano al ciudadano José Eulogio Lizcano Torres, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 04-09-2001, bajo el N° 41, tomo 85 de los libros respectivos.
3. Original de recibos emanados de Comercial Catherine a nombre del ciudadano Assin El Aramouni, de fechas 31-07-1997, 31-05-1998, 30-11-1998, 30-08-1998, 30-12-1998, el primero por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y los restantes por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00), respectivamente, los cuales opuso para que la ciudadana Hibone Magali Lizcano de Sierra, los reconociera en su contenido y firma.
4. Original de recibo signado con el N° 0161, emanado de Comercial La Abuelita, de fecha 25-11-2002, por la suma de treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) a nombre del ciudadano Assin El Aramouni.
5. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Condominios Fénix CA, representada por el ciudadano Dionisio Molero Parra y el ciudadano Assin El Aramouni, en fecha 02-01-1999.
6. Copias al carbón de planillas de depósitos Nros. 000000306, 000000322 y 000000300, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) las dos primeras y la otra por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), respectivamente en las cuentas de ahorro Nros. 0200020235, las dos primeras y la otra en la N° 0100015982, en su orden.
7. Copias al carbón de planillas de depósito Nros. 27675301, 32991516 y 27679628, en la cuenta corriente que mantiene Condominios Fénix en el Banco Sofitasa, en fechas 23-03-2001, 23-04-2001 y 07-06-2001, por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) cada una.
8. Invocó en su beneficio la presunción de pago de las mensualidades anteriores establecidas en el artículo 1296 del Código Civil. No fue admitida.
9. La confesión espontánea. No fue admitida.
En fecha 02-03-2004 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haber hecho la parte actora la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio y se repuso la causa al estado de que el apoderado judicial de la parte actora reformulara su demanda, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 890 ejusdem, oportunidad en la que debía subsanar el defecto de forma en cuestión, debiendo especificar con claridad y precisión cual de tales pretensiones es la que quiere deducir, so pena de que se declare la extinción del procedimiento y se condene en costas a sus representados de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se refiere el artículo 346 ordinal 6° ibidem por cuanto la parte actora si llenó el requisito que se indica en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no hizo pronunciamiento sobre costas expresando no estar decidiendo una incide3ncia, ni tampoco el fondo del asunto; no ordenándose la notificación de las partes por dictarse ese fallo dentro del lapso legal.
En fecha 12 de marzo del 2004, el apoderado actor presentó escrito en el que expuso que estando dentro de la oportunidad para subsanar cuestión previa ordenada, se reserva únicamente la acción de desalojo y desistió de las demás acciones intentadas.
En fecha 21-04-2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando extinguido el proceso, por considerar que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa, por haberse limitado a exponer que se reserva únicamente la acción de desalojo y desiste de las demás acciones intentadas, condenando en costas a los representados de la parte demandante por haber resultado perdidosa, no ordenándose la notificación de las partes.
Para decidir, este Tribunal observa:
La demanda aquí intentada se sustanció y decidió de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se resolvieron en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito correspondiente, primer lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En tal sentido, encontramos que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
La norma transcrita consagra de manera expresa el efecto de las cuestiones previas subsanables, ello en virtud de que previamente el órgano jurisdiccional haya declarado con lugar cualesquiera de las defensas previstas en los numerales del 2° al 6°, ambos inclusive, del mencionado artículo 346, pues sólo ante tal circunstancia entra en aplicación dicha norma, suspendiéndose de pleno derecho el proceso hasta que el actor subsane los defectos u omisiones alegados, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al respectivo pronunciamiento, y de conformidad con los requerimientos señalados en el artículo 350 ejusdem.
Sobre esta materia, comparte esta sentenciadora el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00564, de fecha 24 de septiembre del 2003, en el expediente signado con el N° 02350, al expresar que:
“…Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esa oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión…(sic)”
En el caso de autos, y conforme a lo antes dicho, consta que en fecha 02-03-2004 el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haber hecho la parte actora la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio, reponiendo la causa al estado de que el apoderado judicial de la parte actora reformulara su demanda, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 890 ejusdem, para que subsanara el defecto de forma en cuestión, debiendo especificar con claridad y precisión cual de tales pretensiones es la que quiere deducir.
Por su parte, el artículo 350 ejusdem, en su ordinal 6º, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
6º) Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…(sic)
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
En el presente caso, cursa al folio 169 de este expediente, escrito presentado en fecha 12 de marzo del 2004, por el apoderado actor mediante el cual expuso que estando dentro de la oportunidad para subsanar la cuestión previa ordenada, se reservaba únicamente la acción de desalojo y desistió de las demás acciones intentadas.
Con tal actuación estima quien aquí juzga que la parte actora subsanó de manera eficaz la cuestión previa opuesta y declarada con lugar, pues tomando en consideración que el demandado en la oportunidad de oponer tal defensa expresamente expuso que de la lectura de la demanda interpuesta se deducen tres pretensiones distintas e incompatibles entre sí, a saber: la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1160, 1615 y 1167 del Código Civil, cuando dice que el prenombrado arrendatario se ha negado a cancelar a sus representados el canon de arrendamiento; el cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en las mismas normas, cuando peticiona el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; y el desalojo del inmueble en cuestión con fundamento en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse causado daños o reformas al inmueble sin autorización de los propietarios, y habiendo corregido la parte accionante el defecto de forma de su libelo, al señalar que se reservaba sólo la acción de desalojo, debe tenerse como tal la pretensión ejercida por dicha parte con fundamento en el literal e) del artículo 34 de la Ley especial, motivo por el cual resulta forzoso declarar que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las motivaciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional advierte a las partes que conforme a lo declarado por el Juzgado de la causa en la sentencia dictada en fecha 02-03-2004, resulta inoficioso analizar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril del 2004, por el apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el 21 de abril del corriente año, por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol.La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 04-6475-C.O.T.rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6475-C.O.T.
rc.-
|