REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de junio de 2004
Años 194° y 145°

En fecha 18 de octubre de 2002, el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, Abogado Productor Agropecuario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.728, interpuso solicitud de amparo sobrevenido.

Luego de las inhibiciones de los Jueces: Ab. Elías Guerra y Reina Chejín Pujol, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 18 de agosto de 2003, comunicada a los Miembros del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Oficio No CJ-03-1482, fue designado Juez Accidental para conocer de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Debidamente juramentado por ante la Juez Rectora del Estado Barinas, constituido el Tribunal Accidental en fecha 06 de octubre de 2003, por auto dictado en la misma fecha se ordenó la notificación del solicitante del amparo del avocamiento al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 14 ejusdem, comisionándose al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva con la comparecencia del mismo en fecha 18 de marzo de 2004, se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

LA SOLICITUD DE AMPARO

El solicitante de amparo constitucional indica que el amparo es intentado contra violación de principios y garantías constitucionales, cosa juzgada y la privación del uso, goce y disfrute de la propiedad, derecho a la igualdad, para el restablecimiento del orden jurídico inflingido (sic) que por Omisión, Retardo, error y no en contra de ningún Juez ni de sus actuaciones.

Indica que en el proceso judicial se observan permanentemente irregularidades causadas en perjuicio de sus derechos; que en el mes de junio de 1999 decretaron presunta intimación por cobro de bolívares ante el Juzgado del Municipio Barinas, que luego el presunto demandante Abog. Telmo Aquiles Arboleda Salmón, sin tener poder que lo acredite, aunados a terceros, auxiliares de justicia burlaron sus derechos y garantías constitucionales.

Fundamenta la solicitud en los artículos 2, 26, 49 Numerales 1,3, 8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4to, 5to y 6to ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 23, 24 y 26 de la misma Ley Orgánica.

Solicita:

“1. se reponga la situación jurídica inflingida, declarando el auto de admisión de la demanda de intimación nulo de nulidad absoluta por ser violatoria de la institución COSA JUZGADA. Toda autoridad usurpada, los actos son nulos articulo 137 de la Constitución.
2. se cite a la Dra. IRIS PEÑA DE ANDUEZA, actual Presidente del Circuito Judicial Penal Estado Barinas y Juez Rectora, quien fungía como Juez del Municipio Barinas, en el momento que fue declarada con el carácter de COSA JUZGADA, el objeto del Juicio de Intimación para la legitimación de dicho auto, véase anexo “A”.
3. una vez suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiar al Registro Subalterno del Municipio Libertador Estado Mérida para que estampe la nota marginal en el documento No 8, protocolo Primero, tomo Sexto adicional de fecha 12 de junio de 1984.”

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SE OBSERVA

La figura del amparo sobrevenido no está prevista en forma precisa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la posibilidad de su ejercicio se ha derivado del artículo 6 numeral 5 de la Ley que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. (Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto.”

La jurisprudencia, a partir de esta disposición ha elaborado los lineamientos de procedencia del amparo sobrevenido, que de acuerdo con las distintas posiciones doctrinarias, surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad a su inicio surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.

En cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra. “ (Rondón de Sansó, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No 118 del 04 de Octubre de 2000, caso Eliécer Córdova, citado en decisión de la Sala Electoral de fecha 06 de agosto de 2003, caso Roberto S. Zara M y otros, expresó:

“... el amparo sobrevenido no es mas que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal”.

La misma decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, aclara en relación con el amparo sobrevenido:

“Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que esta ha culminado.”

Se observa que tal como lo indica reiteradamente el solicitante, el amparo que pide, no obra contra agraviante alguno, no señala juez, funcionarios, partes como causantes de la lesión constitucional que pretende se le ha causado, por tanto no se cumple una de las necesarias características del amparo sobrevenido que han quedado dichas, cual es la de provenir de cualquiera de los sujetos participantes en el juicio. Circunstancia esta que hace inadmisible la presente solicitud de amparo sobrevenido.

La solicitud se limita a realizar pedimentos de índole procesal , tales como la aplicación de las consecuencias de la alegada existencia de cosa juzgada, la suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar. Solicitudes ambas, que están dirigidas a lograr dentro del juicio, determinados pronunciamientos, nuevos, para el logro de los cuales existen medios ordinarios de orden legal procesal.

Por estas razones resulta también inadmisible la solicitud de amparo.

Se observa asimismo, que aún cuando solicita el recurrente en amparo la citación de la Dra. Iris Peña de Andueza, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tal solicitud según lo expresa, sería en su condición de Juez Encargada del Juzgado de Municipio Barinas para el momento en que fue declarada cosa juzgada el objeto del juicio de intimación. Carácter que no hace posible traer a la mencionada abogada al procedimiento de amparo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Accidental), administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, ya identificado en el texto de esta decisión, en juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Expídanse las copias de Ley.


El Juez Accidental,


Abg. José Ramón España Márquez.


La Secretaria Accidental,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 03-5871-R.A.S.
rm.