REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE

Sent. 04-06-32.
Barinas, 21 de junio del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Samuel Gonzalo Jaimes León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.459, domiciliado en la población de Ureña, estado Táchira, representado por el abogado en ejercicio José Oswaldo Cañas Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.095, contra los ciudadanos Héctor Márquez, Secretario Ejecutivo de Seguridad y Orden Público del estado Barinas y Jacinto Bustamante Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.370.049, Prefecto de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Alega el presunto agraviado en su libelo de demanda que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 27 De la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la acción del Acto Administrativo Agraviante de los Derechos, realizada por LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, SUBCOMISIÓN CONTRA INVASIONES A LA PROPIEDAD PREDIOS RÚSTICOS Y OTROS INMUEBLES, a través de la PREFECTURA DE LA PARROQUIA ANDRÉS BELLO, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la persona del ciudadano JACINTO BUSTAMANTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.370.049, prefecto de la mencionada prefectura, acto de DESALOJO, efectuado el día 27 de Mayo de 2.004, según acta levantada en el lugar objeto de la arbitrariedad, el cual efectuó UN DESALOJO...(omissis)”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar el criterio sostenido sobre esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Salas, así:
“…(sic) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01712 del 20/07/2000)”.

“…(omissis). A este respecto, cabe acotar que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo contencioso tributario y la jurisdicción contencioso administrativa agraria.” (Sala Constitucional, Sentencia N° 112 del 06/02/2001).

“Procede esta Sala Político-Administrativa a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999, y en tal sentido, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00226 del 07 de febrero del 2002)

En el caso de autos, se observa que el representante judicial del accionante de manera expresa adujo interponer tal recurso de amparo constitucional contra el acto administrativo realizado por el Secretario Ejecutivo de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, y ejecutado por el Prefecto de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de lo que se colige entonces tomando en consideración las normas jurídicas transcritas y la jurisprudencia citadas que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de que la misma ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiun (21) días del mes de junio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez


Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº. 04-6524-COT.
mf.