REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de junio del 2004
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-06-34.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta el 14 de abril del 2004 por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de marzo del año en curso, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Digna Rosa Muñoz Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.200.758, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez, casa N° 15-182, representada por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, contra la empresa Inversiones Charles, CA., (Inverchar, CA), inscrita por a|nte el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 19-A de fecha 23 de octubre del 2000, representada por la ciudadana Damary Jacqueline Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.823.
El 04 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 05 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Por ante esta Alzada, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 15 de los corrientes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la actora en el escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda que es tenedora de un cheque librado en esta ciudad de Barinas estado Barinas, emitido el 26 de febrero del 2002, con un valor nominal de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.0000,00) para ser cobrado al aceptante y deudor Inversiones Charles, (Inverchar, CA), representada por la ciudadana Damary Jacqueline Castellano P., lugar de pago la ciudad de Barinas, que fue aceptado para la fecha antes señalada y que le acredita como beneficiario; que hasta la presente fecha han resultado nugatorias las gestiones realizadas tendientes a lograr la cancelación de la suma antes mencionada; que por tal motivo demanda por cobro de bolívares por intimación a Inversiones Charles (Inverchar, CA), para que convenga en cancelar la deuda o en su defecto sea condenada por este Juzgado con todos los efectos de ley mediante la vía intimatoria, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario que se opone a la demandada; la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 41.628,00), por concepto de intereses moratorios a la rata legal del 5% anual establecido en el Código de Comercio desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda; y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda; la suma de trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 312.500,00) por concepto de costas y costos calculados al veinticinco por ciento (25%). Solicitó medida cautelar de embargo. Estimó la demanda en la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 1.604.128,00). Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 461 y 456 del Código de Comercio. Acompañó original del cheque en cuestión, y original de hoja de devolución de cheques.
Admitida la reforma de la demanda por el Juzgado de la causa en fecha 06-06-2003, se ordenó la intimación de la empresa demandada Inversiones Charles, CA, en la persona de la ciudadana Damary Jacqueline Castellano P., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a cancelar las cantidades demandadas.
No habiéndose logrado la intimación personal de la demandada, según diligencia suscrita el 15-08-2003 por el Alguacil del a-quo, cursante al folio 30, y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 28 de aquel mes y año, la intimación por carteles de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, realizadas en el periódico local “El Diario de los Llanos” fueron consignadas en fechas 10,17 y 24 de octubre y 03 de noviembre del 2003, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de ese Despacho el 17-12-2003, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 56.
En fecha 21-01-2004, la ciudadana Damary J. Castellano Pacheco, en su condición de presidente de la empresa demandada, asistida por el abogado en ejercicio Leonardo H. Herrera Parra, inscrito en el Inpreabogado en ejercicio bajo el N° 69.999, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso, la cual fue declarada sin lugar a través de sentencia de fecha 11 de febrero del corriente año, condenando en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, fijando el quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel para el acto de contestación de la demanda, no ordenando la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso legal.
En fecha 11 de marzo del año en curso, la demandada suscribió diligencia alegando la violación de normas de orden público, así como lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, solicitando que al amparo de los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, se declare sin lugar la demanda por improcedencia de la acción por no haberse levantado el protesto de los cheques instrumentos fundamentales de la demanda; y consignó jurisprudencia.
En fecha 26 de marzo del 2004, el Juzgado a-quo dictó la sentencia definitiva, objeto del presente recurso de apelación.
Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
La demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en el efecto de comercio cuya copia certificada cursa al folio cinco (05), acompañado como instrumento fundamental de la misma, cual es, un cheque signado con el N° 11107683, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 26 de febrero del 2002, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.0000,00), a nombre de la ciudadana Digna Rosa Muñoz Bello, contra la cuenta signada con el N° -00576-9 de la sociedad mercantil Inversiones Charles, CA; y tal acción se encuentra regulada y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, encontramos que si bien es cierto que el artículo 644 ejusdem, establece de manera expresa que el cheque es una prueba escrita suficiente de admisibilidad de la demanda, por ser éste un instrumento típico de pago, cabe resaltar que nuestra Casación en diversos fallos ha reiterado que la frase “debe constar” aludida en el artículo 452 del Código de Comercio, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En esta categoría de juicio ejecutivo, es menester que se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental, cuya obligación debe ser líquida y exigible, además de no estar sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna; siendo por ende el protesto el complemento de la prueba instrumental cuando se trate de cheques.
Sobre esta materia, comparte esta juzgadora el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 00-026, de fecha 02 de noviembre del 2001, también acogido por el a-quo en el fallo apelado, que sostuvo:
“…(omissis). El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible…(omissis)”. (Negrillas de este Juzgado).
En el caso subjudice, como bien se desprende de las actas procesales que integran este expediente, el cheque acompañado como instrumento fundamental de la demanda, antes descrito, si bien fue presentado para su cobro por ante la entidad bancaria respectiva en fecha 12 de agosto del 2002, fue devuelto por taquilla, motivo: “Dirigirse al Girador”conforme se evidencia de la hoja de devolución inserta al folio 04, y por cuanto no consta en modo alguno que hubiere sido protestado, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda aquí intentada es contraria a una disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 341 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta inadmisible, y por vía de consecuencia, no puede prosperar el recurso de apelación ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, quien aquí juzga estima menester advertir que en el presente juicio la parte demandada quedó tácitamente intimada con el escrito presentado en fecha 19-12-2003, fecha ésta –exclusive- a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, resultando así manifiestamente extemporánea por anticipada la cuestión previa por ella opuesta. Sin embargo, considera esta juzgadora que en el caso de autos, sería inútil e inoficioso reponer la causa con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso en cuestión con estricta sujeción a las normas que consagran el procedimiento especial previsto para esta categoría de juicio monitorio, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y en estricto apego a lo establecido en los artículos 26 en su parte final y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril del año en curso por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada el 26 de marzo del 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Digna Rosa Muñoz Bello, contra la empresa Inversiones Charles, CA., ya identificadas.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas del presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6452-COT.-
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