REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-06-36.
Barinas, 25 de junio de 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer piso, local 24, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano José de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.911.358.
Alegan los abogados actores en su libelo de demanda que cursa por ante este Juzgado expediente signado con el Nro. 5346-C, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por su representado Mario Conforto Galluccio, contra la sociedad mercantil Fuente de Soda y Merendero El Guanche, CA; que en este juicio su representado resultó victorioso mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2001; posteriormente el apoderado judicial del ciudadano José de Caires, abogado Alfredo José Calles interpuso el 20-02-2002, demanda de tercería de oposición a la sentencia en referencia, la cual fue admitida el 25 de ese mes y año, ordenándose emplazar a los ciudadanos Mario Conforto Galluccio y a la sociedad mercantil Fuente de Soda y Merendero El Guanche, CA, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicare; que en la oportunidad legal el demandado Mario Conforto Galluccio presentó escrito de contestación a la demanda de tercería y en la fase probatoria las partes contendientes presentaron sus escritos de promoción de pruebas; que en fecha 24-02-2003 el Tribunal declaró sin lugar la acción de tercería interpuesta, condenándose al tercero ciudadano José de Caires al pago de las costas del juicio de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, decisión que quedó definitivamente firme el 14-05-2003; que debido a las diversas actuaciones realizadas en el referido cuaderno de tercería, les corresponde el derecho al cobro de honorarios profesionales causados judicialmente debido a que la parte actora perdidosa fue condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, quien se niega de manera sistemática y reiterada al pago de sus honorarios profesionales, a pesar de las diligencias realizadas por ellos. Que conforme a todos los razonamientos expuestos y de conformidad con los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, demandan expresa y formalmente al ciudadano José de Caires, para que les cancele los honorarios profesionales que le corresponden y en caso contrario sea condenado por este Juzgado a cancelárselos, los cuales estimaron y detallaron de la siguiente forma:
1. Diligencia de fecha 15 de abril del 2002, mediante la cual el ciudadano Mario Conforto Galluccio, confiere poder apud acta a los accionantes, folio 208, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
2. Estudio, análisis, redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda de tercería, en fecha 08 de mayo de 2002, del folio 210 al 216, en la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00).
3. Diligencia de fecha 25 de mayo de 2002, solicitando copias simples, folio 276, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
4. Estudio, análisis, redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas, de fecha 30 de mayo de 2002, del folio 280 al 283, en la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00).
5. Redacción y presentación de escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el tercero, de fecha 07 de julio de 2002, folios 291 al 293, estimado en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).
6. Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, solicitando copias fotostáticas simples, folio 310, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
7. Estudio, redacción y presentación de escrito de informes, de fecha 27 de septiembre de 2002, del folio 311 al 314, en la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
8. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, mediante la cual el abogado Andrés Albarrán Rivas, se da por notificado de la sentencia recaída en la acción de tercería y solicita se libren boletas de notificación al accionante y a la co-demandada sociedad mercantil Fuente de Soda y Merendero El Guanche, CA, folio 341, estimada en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
9. Diligencia de fecha 09 de marzo de 2003, solicitando la notificación de la sentencia del accionante José de Caires, folio 345, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
10. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, recibiendo carteles de notificación a los fines de su publicación, folio 349, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
11. Diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, consignando el ejemplar del Diario De Frente, del cartel de notificación librado, folio 350, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
12. Diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, solicitando se declare firme la sentencia dictada el 24-02-2003, folio 353, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
13. Diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, solicitando copias certificadas, folio 355, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
14. Diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, recibiendo copias certificadas, folio 357, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
Que al sumar el valor total y global de las actuaciones judiciales antes señaladas, causan sus honorarios profesionales en la suma de diecisiete millones de bolívares (17.000.000,00). Solicitaron la indexación judicial de las cantidades demandadas, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto de la inflación y para ello se tome en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito ampliamente en el libelo, propiedad del ciudadano José de Caires, por formar parte de la comunidad de gananciales que tiene establecida con la ciudadana María Manuela Vieira de Caires.
En fecha 05 de abril de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano José de Caires, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa. En fecha 19-05-2004, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando los recaudos de intimación librados al demandado ciudadano José de Caires, a quien intimó negándose a firmar, inserta al folio 35, ordenándose por auto del 24 de ese mes y año, librar boleta de notificación al mencionado ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho en fecha 31-05-2004, según nota de secretaría estampada el 01-06-2004, cursante al folio 47.
En fecha 17 de los corrientes, los abogados intimantes suscribieron diligencia mediante la cual solicitaron se emitiera pronunciamiento en el que se declare definitivamente firme los honorarios profesionales causados judicialmente.
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios causados con motivo de la demanda de tercería intentada por el ciudadano José de Caires contra el ciudadano Mario Conforto Galluccio y de la sociedad mercantil Fuente de Soda y Merendero El Guanche, CA, aduciendo los actores en esta incidencia haberse condenado al tercero al pago de las costas del juicio, y los cuales estimaron en un total de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00).
El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).
“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).
En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:
“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.
De las actuaciones que conforman el expediente principal se desprende que en fecha 24 de febrero del 2003 este Juzgado declaró sin lugar la demanda de tercería en cuestión, condenando al tercero al pago de las costas del juicio; decisión esta que fue declarada definitivamente firme por auto del 14 de mayo del 2003, de lo que se colige entonces el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar los honorarios causados en virtud de las costas causadas en la acción de tercería intentada y cuya condenatoria fue expresamente declarada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos esta juzgadora considera menester advertir que la parte intimada ciudadano José de Caires no manifestó en modo alguno acogerse al derecho de retasa establecido legalmente, aun cuando ello le fue concedido en el auto de admisión dictado en fecha 05 de abril del 2004, que riela al folio 32 del cuaderno respectivo, así como en los recaudos de intimación librados en autos, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y como una consecuencia de lo precedentemente expuesto sería declarar firme los honorarios profesionales reclamados por los abogados intimantes en el presente juicio; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo de demanda de tercería se evidencia que tal acción no fue estimada conforme a lo pautado por el ordenamiento jurídico, situación ésta ante la cual es criterio del máximo Tribunal de la República, reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00196 de fecha 11 de marzo de 1996, que:
“…(omissis) ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
No obstante, ante tal posición jurisprudencial resulta oportuno destacar que la presente incidencia se ha originado como consecuencia de la condenatoria en costas en la demanda de tercería intentada por el mencionado ciudadano José de Caires. Al respecto, comparte esta juzgadora el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-00046, de fecha 16 de mayo del 2003, al establecer que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal, afirmando que:
“…(omissis)… De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal...(sic)”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación antes citada, establecida en casos análogos al aquí planteado, este órgano jurisdiccional para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a lo consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toma como cuantía de la demanda de tercería la estimada en el libelo que dio lugar al juicio principal que fue estimada en la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs.7.200.000,00), a los fines de determinar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, y tomando en cuenta el límite máximo a pagar por concepto de honorarios profesionales, el cual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 286 ejusdem, no excederá en ningún caso del 30% del valor de lo litigado, es por lo que resulta forzoso limitar los honorarios profesionales cuyo pago aquí se peticiona al porcentaje señalado, cuyo monto luego de una simple operación matemática alcanza la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.2.160.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, debe resaltarse que el actor en tercería y condenado al pago de las costas de ese juicio debe pagar sólo tal monto -dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.2.160.000,00)-, por dicho concepto, y por cuanto en ese juicio resultaron vencedores los demandados en tercería –ciudadano Mario Conforto Galluccio y la empresa mercantil Fuente de Soda y Merendero El Guanche, CA-, es por lo que este órgano jurisdiccional observando la existencia de un litis consorcio pasivo que resultó vencedor en aquel, es por lo que debe condenar al aquí intimado a pagar a los abogados intimantes por concepto de honorarios profesionales sólo la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de la suma de dinero antes determinada, es decir, la cantidad un millón ochenta mil bolívares (Bs.1.080.000,00) para los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Andrés Albarrán Paredes, quienes ejercieron la representación judicial del co-demandado Mario Conforto Galluccio, ello en virtud de que la suma total a pagar por el referido concepto debe ser distribuida de manera proporcional y equitativa entre las partes vencedoras; Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, se analiza el pedimento formulado por los profesionales del derecho intimantes al solicitar la indexación judicial de las cantidades demandadas, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto de la inflación y para ello se tome en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:
“…(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)”.
En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice los accionantes solicitaron oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 05 de mayo del 2004 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, contra el ciudadano José de Caires, ya identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al ciudadano José de Caires a pagar a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs.1.080.000,00) por concepto de honorarios profesionales determinados y causados con motivo de la condenatoria en costas realizada con ocasión de la demanda de tercería; más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, durante el lapso comprendido del 05 de mayo del 2004 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por no haber vencimiento total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 01-5346-C
rm.
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