REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de junio de 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-06-39

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Fidel Abraham Hurtado Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.909.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.117, actuando en su nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, y como apoderado judicial del ciudadano José Domingo Hurtado Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.399.020, contra el ciudadano Roldan Antonio Falcón Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.966.333.

Alega el abogado actor en su libelo que su poderdante se vio en la obligación de demandar judicialmente por cumplimiento de contrato al ciudadano Roldan Antonio Falcón Infante, la entrega material de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicado en la avenida Agustín Figueredo, via Torunos, Parcelamiento Industrial Corocito, parcela signada con el N° 002 de esta ciudad de Barinas, con una extensión aproximada de 41,30 mts de frente por 110 mts de fondo, con los siguientes linderos: norte: terreno que es o fue de Lino Orellana; sur: terreno adjudicado a Carmelito Falcón; este: Barrio Las Mercedes; y oeste: avenida Agustín Figueredo, que dicha demanda fue declarada con lugar y definitivamente firme en fecha 11 de junio de 2002, pasada en autoridad de cosa juzgada, decretada la entrega forzosa del inmueble con la respectiva condenatoria en costas, y que en virtud de que el referido ciudadano fue condenado en costas por resultar totalmente vencido, es por lo que procede a estimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

1) Estudio, redacción y presentación del libelo de demanda, de fecha 14-08-2001, folio 01, quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00).
2) Escrito de subsanación a la oposición de la cuestión previa del ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, de fecha 06-11-2001, folio 40, trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
3) Presentación y consignación del escrito de promoción de pruebas, de fecha 07-12-2001, folio 48, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
4) Escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado, de fecha 07-01-2002, folio 56, cien mil bolívares. (Bs. 100.000,00).
5) Escrito de apelación a la admisión de las pruebas demandado ante el Tribunal a quo, de fecha 16-01-2002, folio 64, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
6) Diligencia ratificando apelación del auto de admisión de las pruebas del demandado, de fecha 21-01-2002, folio 65, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
7) Escrito de formalización en el cuaderno de apelaciones de la apelación a la admisión de las pruebas del demandado ante el Tribunal Superior Segundo, de fecha 21-02-2002, folio 98, quinientos mil bolívares. (Bs. 500.000,00).
8) Diligencia de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia, de fecha 12-06-2002, folio 98, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
9) Escrito de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia y solicitud de comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida, de fecha 10-07-2002, folio 101, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
10) Escrito de solicitud ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la medida de la entrega material del inmueble demandado, de fecha 26-07-2002, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
11) Asistencia al acto fijado para la práctica de la medida de ejecución forzosa de la sentencia, y acto de presencia en el acta suscrita por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la suspensión de la ejecución de la sentencia, de fecha 12-08-2002, folio 122, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
12) Escrito de solicitud ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de remisión de resultas de la suspensión de la ejecución de la medida al Tribunal de la causa, de fecha 17-09-2002, folio 124, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
13) Escrito de solicitud de continuación de la ejecución de la sentencia ante el Tribunal de la causa, de fecha 19-09-2002, folio 128, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
14) Escrito de solicitud ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de la habilitación del tiempo necesario y remisión de oficio a la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Barinas y la Depositaria Judicial, para la práctica de la medida ejecutoria de sentencia, de fecha 01-10-2002, folio 159, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
15) Asistencia al acto fijado para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia y acto de presencia en el acta suscrita de la ejecución forzosa de la sentencia, de fecha 02-10-2002, folio 164, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Que dicha estimación la realiza en base a la cuantía contenida en el documento protocolizado fundamento de la demanda de cumplimiento de contrato en contra del aquí demandado, en la cantidad de once millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.11.744.000,00) y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, constituye el valor de lo litigado en dicha demanda. Fundamentó la demanda en los artículos 274 y 286 ibidem y en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Solicitó la intimación del ciudadano Roldan Antonio Falcón Infante, para que de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento conviniera o fuese condenado a: Primero: pagar la cantidad intimada de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) por concepto de pago de sus honorarios profesionales estimados y generados con motivo de la condenatoria en costas en contra del intimado. Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada calculados prudencialmente por este Tribunal a la rata del interés legal de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, computados desde la fecha en que se produzca la citación de la presente intimación, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación. Tercero: a todo evento solicitó la aplicación de la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio a la suma aquí intimada. Protestó las costas y costos del presente procedimiento. Estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).

En fecha 05 de mayo del 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano Roldan Antonio Falcón Infante, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formulare oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, quien fue personalmente intimado por el Alguacil de este Tribunal el 13 de mayo del 2004, según se desprende de diligencia suscrita que riela al folio 10.

Mediante diligencia suscrita el 17 de los corrientes, el abogado actor solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 último aparte del Código de Procedimiento Civil y que como consecuencia se ordenara el cumplimiento voluntario de dicha demanda, según lo dispuesto en el artículo 524 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios causados con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentada por el ciudadano José Domingo Hurtado Gutiérrez contra el ciudadano Roldán Antonio Falcón Infante, aduciendo el accionante en esta incidencia haberse condenado al demandado al pago de las costas del juicio, las cuales estimó en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00).

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

De las actuaciones que conforman el expediente principal se desprende que en fecha 14 de mayo del 2002, este Juzgado declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, condenando al demandado al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta que fue declarada definitivamente firme por auto del 11 de junio del 2002. De ello se colige entonces el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar los honorarios causados en virtud de las costas causadas en el juicio principal.

Ahora bien, en el caso de autos se debe destacar que habiendo sido personalmente intimado el demandado el 13 de mayo del 2004, tal y como consta de la diligencia inserta al folio 13, no manifestó en modo alguno acogerse al derecho de retasa establecido legalmente, aun cuando ello le fue concedido en el auto de admisión dictado en fecha 05 de mayo del 2004, que riela al folio 07 del cuaderno respectivo, así como en los recaudos de intimación librados, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en consideración que el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, conforme al límite establecido expresamente en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y en virtud de que la cuantía de la demanda principal que dio origen a la incidencia que aquí nos ocupa fue estimada –y quedó firme- en la cantidad de once millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.11.744.000,00), es por lo que resulta forzoso examinar si los honorarios profesionales cuyo pago aquí se peticiona se encuentran dentro del porcentaje señalado, cuyo monto luego de una simple operación matemática alcanza la cantidad de tres millones quinientos veintitrés mil doscientos bolívares (Bs.3.523.200,00), motivo por el cual quien aquí decide declara firme los honorarios profesionales intimados por el abogado accionante en la presente causa, cuyo monto fue estimado en la suma total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se analiza el pedimento formulado por el profesional del derecho intimante respecto al pago de los intereses de mora de la obligación demandada calculados prudencialmente por este Tribunal a la rata del interés legal de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, computados desde la fecha en que se produzca la citación de la presente intimación, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación. En tal sentido encontramos que el señalado artículo, establece:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

De la norma transcrita se desprende que si bien es cierto que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal, debe tomarse en cuenta que tal pretensión al pago de intereses supone la concurrencia de dos supuestos, cuales son: el pago de una cantidad líquida y exigible y la mora en el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, en el caso de autos no se encuentran cumplidos ninguno de los dos supuestos, pues tal cantidad debe considerarse líquida y exigible a partir de la presente fecha en que ha sido declarada firme la estimación realizada por el intimante, -ello en virtud de no haberse acogido el demandado al derecho de retasa concedido por la ley-, y a partir de la cual comenzaría el demandado a incurrir en mora en el cumplimiento de la obligación, motivo por el cual resulta improcedente y contrario a derecho tal pedimento; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud planteada por el accionante de que se aplique la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio a la suma aquí intimada, se observa que sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado (en sentencia del 10-08-2000) pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que:

“… (omissis) en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda…(sic). Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido… (omissis)”.

De otro modo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:

“…(omissis) El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)
…(omissis), no puede acordarse la indexación en los términos solicitados, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de la demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial”.

En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice el profesional del derecho intimante solicitó oportunamente la indexación judicial, pues se trata de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 05 de mayo del 2004 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Fidel Abraham Hurtado Fuentes al ciudadano Roldan Antonio Falcón Infante, antes identificados.

SEGUNDO: Se declaran FIRME los honorarios profesionales estimados e intimados en la presente causa; y en consecuencia se ordena al demandado pagar al abogado intimante la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), monto correspondiente a los honorarios profesionales estimados e intimados, más el monto que resulte por concepto de indexación judicial, cuya cantidad será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base para su cálculo desde la fecha de la admisión de la demanda – 05 de mayo del 2004 -, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, ambos inclusive.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión, por no haber vencimiento total de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil tres. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nº. 01-5305-C. rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 01-5305-C
rc.