REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de junio de 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N°. 04-06-44.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano Talal Bahri Bahri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.682.335, asistido por el abogado en ejercicio Osmar Asteri Cuevas Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.682, contra la ciudadana Florali Ubencia Bequis Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.925.827, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la solicitud fue admitida el 30 de octubre del 2001, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Florali Ubencia Bequis Ramos, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para que expusiera con relación a la solicitud de divorcio presentada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue citado el 12 de noviembre del 2001 según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 15; y no habiendo realizado el solicitante diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González


Exp. Nro. 01-5237-C.
rc.