REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-06-46.
Barinas, 29 de junio del 2004.
Años 194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción mero declarativa presentada por el abogado en ejercicio Julio Rico Árvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.033, actuando en su propio nombre, este Tribunal observa:
Alega el accionante en su libelo de demanda que es poseedor legítimo de un vehículo marca Alfa Romeo, modelo 164 Lux, color plata, tipo sedan, placas XRT-723, serial de carrocería ZAREA43L9M6197789, serial motor 0018893, el cual compró a su hijo Julio César Rico Rivas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, tomo 120 de los libros respectivos, de fecha 20-12-2002; el cual adquirió su hijo por compra que hizo al ciudadano Carlos Domínguez Felizola, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 49, tomo 69 de los libros respectivos, de fecha 06-09-1999; que dicho carro fue importado por Calzados Fión, CA, quien es el único propietario que aparece y ha aparecido siempre en los registros del SETRA, quien a través de su administrador adjunto, ciudadano Ricardo Padován, lo dio en venta a José García,
según documento autenticado documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, bajo el N° 11, tomo 204 de los libros respectivos, de fecha 15-10-1997; fundamentando su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirmando solicitar la mera declaración de la existencia de una relación jurídica que se encuentra en incertidumbre, peticionando que sea declarada con lugar, y que la sentencia definitiva sirva de título suficiente de propiedad del vehículo tantas veces aludido.
Ahora bien, de los anexos consignados con el libelo en cuestión se evidencia que hubo una investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, signada con el N° 06F400229-03, en la cual dicho organismo dejó constancia de que el certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Domínguez Felizona Carlos, con cédula de identidad N° 6.510.677, signado con el N° ZAREA43L9M6197789-1-1, serial de soporte 903507 es falso, por cuanto su soporte, vaciado y configuración no corresponde al sistema utilizado por el SETRA y ante el sistema computarizado de información policial el mismo está registrado a nombre por el MTC con todos sus datos a nombre de CALZADO FION C.A.
Así las cosas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En tal sentido, resulta menester analizar el contenido del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio.”
La norma que precede consagra de manera expresa la presunción iures et de iure, cual es que el certificado o constancia de registro de propiedad de vehículos, constituyen a los efectos de la referida ley especial, una prueba documental de valor probatorio absoluto y excluyente frente a cualquier otro documento, sea público o privado, oponible a terceros.
En el caso de autos, se colige de lo expuesto por el accionante que su pretensión ha sido ejercida con la intención –como él mismo lo adujo- de que la sentencia mero declarativa definitiva que se dicte con ocasión de la demanda intentada le sirva de título suficiente de propiedad del vehículo tantas veces aludido; cuestión esta que en atención a las motivaciones que anteceden conllevan a que esta sentenciadora considere que la demanda aquí intentada es manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, cual es el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, motivo por el cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda mero declarativa intentada por el ciudadano Julio Rico Árvelo, ya identificado.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Temporal (fdo) Becceida Ramírez González. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria Temporal (fdo) Becceida Ramírez González. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Conste,
La...
... Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. Nro. 04-6532-CO
rm.
|