REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. N° 04-06-05.-
Barinas, 03 de junio de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2003, por los ciudadanos Félix Orlando Peña Angulo y Elivict Daneira Dam Benitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.200.993 y 15.189.440 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Hilda Espinoza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.957, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37, cursante al folio dos (2) de este expediente.

En fecha 06 de marzo de 2003, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

En fecha 31 de mayo de 2004, los cónyuges solicitantes ciudadanos Félix Orlando Peña Angulo y Elivict Daneira Dam Benitez, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús E. Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.196, presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 06 de marzo de 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este sentenciador que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Félix Orlando Peña Angulo y Elivict Daneira Dam Benitez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 03-5898-C.
rm.