REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de junio del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-06-07
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de actas de asamblea intentada por el ciudadano Edgar Andrés Prieto Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.012.249, actuando por sus propios derechos como accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil SOLVECA, CA, designado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02-07-2001, anotada bajo el N° 38, Tomo 19-A, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, empresa inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nro. 04, Tomo 3-A y posteriormente distribuido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Manolo, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Barinas, actuando mediante apoderado judicial las abogadas en ejercicio María Olivares Díaz y Lidia Mantilla Bonilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.045 y 34.025 respectivamente, contra los ciudadanos Arnoldo Ramón Velásquez y German Prieto Silva, venezolano y colombiano en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.234 y E-82.103.246 respectivamente, en su carácter de Director-Gerente y Director-Administrativo en su orden de la referida empresa, representados por la defensora judicial abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.546, este Tribunal observa:
En fecha 15 de julio del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a ese Juzgado el conocimiento de la misma.
La demanda aquí intentada es de nulidad absoluta de las actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio SOLVECA, CA, que se señalan, con fundamento en los artículos 277, 279, 281, 304 y 1090 del Código de Comercio, la cual fue admitida por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por auto del 21 de julio del 2003, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran por ante aquel Despacho a dar contestación a la misma, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación practicada.
Mediante escrito presentado en fecha 30-07-2003, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Lidia Mantilla Bonilla, reformó el libelo en los términos que expuso, demandando la nulidad absoluta de las actas de asamblea de la empresa mercantil SOLVECA, CA, que indicó con fundamento en las mismas normas legales antes citadas; siendo admitida la reforma en cuestión por nulidad de actas de asambleas por auto del 05-08-2003, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran por ante aquel Despacho a dar contestación a la misma, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación practicada.
Ahora bien, en fecha 07 mayo del 2004, se recibió el presente expediente, con motivo de la inhibición formulada el 06 del mismo mes y año, por la Juez Temporal del referido Juzgado abogada Lidia Yasmín Mantilla, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 82 ordinales 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose por auto del 10-05-2004 devolver el expediente al mencionado Juzgado, por evidenciarse que no se dejó transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; recibiéndose nuevamente en este Despacho el 21-05-2004, anotándose su reingreso, cancelándose su salida y solicitándole al entonces Juzgado de la causa que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio del 2003 al 06 de mayo del 2004, el cual se recibió el 31 de ese mes y año.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 1097 y 1119 del Código de Comercio, disponen:
Artículo 1097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”
Artículo 1119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
De las disposiciones transcritas se desprende que en todo lo no previsto en el Código de Comercio respecto al procedimiento mercantil, se observarán los trámites del juicio ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no establecer aquel Código un lapso determinado para la contestación de la demanda, debe aplicarse el contenido de los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:
Artículo 342: “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias como partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará al Juez, expresándose en ella el día para la contestación...(omissis).”
Artículo 344: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero...(omissis)”.
|
De estas normas se colige claramente que, previo el transcurso del término de la distancia concedido en caso que se requiera su fijación, el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado o del último de ellos en caso de ser varios, no estableciendo de manera alguna nuestro legislador un día determinado para la realización de aquél, pues independientemente del día en que se realice la contestación, necesariamente habrá de dejarse transcurrir de manera íntegra el lapso del emplazamiento, ello en virtud de la seguridad jurídica que deben tener las partes en el proceso.
En tal sentido, encontramos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarara si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que por ser la demanda intentada de naturaleza mercantil, y por cuanto el Código de Comercio no contiene disposición alguna que regule un lapso determinado de emplazamiento para la comparecencia del o de los demandados, luego de admitida aquélla, es por lo que resulta aplicable al caso de autos por mandato de las normas citadas supra el procedimiento de los Tribunales ordinarios; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haber sido admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la reforma de la demanda de nulidad de actas de asambleas por un procedimiento distinto al aplicable al caso bajo examen, al expresamente ordenar: “Cítese a los demandados, anteriormente identificados para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda” –cursivas de este Despacho-, con lo cual se fijó no sólo un día determinado para el acto de contestación de la demanda, sino que además se redujo injustificadamente el lapso de veinte (20) días al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación que se practique, y por ser la citación materia de eminente orden público, es por lo que quien aquí juzga, estima que se vulneraron derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio procesal de igualdad de las partes, específicamente de la parte demandada, resultando forzoso por vía de consecuencia reponer la presente causa al estado de admisión de la reforma del libelo de la demanda presentado, con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, en todo aquello no previsto en el Código de Comercio; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la reforma del libelo de la demanda presentado por la parte actora, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Arnoldo Ramón Velásquez y German Prieto Silva, en su carácter de Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente de la empresa SOLVECA; CA, ya identificados, para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la reforma del libelo de la demanda, cursantes a partir del folio noventa (90) inclusive del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los tres (03 ) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación. (L.S.). La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S.). La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 04-6460-M. rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Conste
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 04-6460-M
rc.
|